STSJ Andalucía 2577/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2577/2011
Fecha22 Junio 2011

1 SENTENCIA Nº 2577/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 282/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 22 de junio de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 282/2006, interpuesto por D. Cesar representado por la Procuradora Doña Marta García Solera, contra la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Cesar representado por la Procuradora Doña Marta García Solera, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución de la Directora del Instituto Andaluz del Deporte de fecha 30 de enero de 2006, que acuerda la revocación de la autorización a la Escuela de Navegación de Recreo Nauticsur para impartir prácticas básica de seguridad y navegación para la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo", registrándose el Recurso con el número 282/06 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Cesar la Resolución de la directora del Instituto Andaluz del Deporte de fecha 30 de enero de 2006 por la que se acuerda la revocación de la autorización en su día concedida a la escuela de navegación de recreo Nauticsur para impartir prácticas básicas de seguridad y navegación para la obtención de los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia "en la cual, estimando las pretensiones deducidas en el mismo, se reconozca la nulidad de pleno derecho de la misma, anulándola, y, en consecuencia, se indemnice al recurrente por los daños y perjuicios causados en la cuantía que oportunamente se determinará de lo que se deduzca en la fase probatoria oportuna, por las alegaciones y fundamentos que se han expresado, con todos los pronunciamientos favorables para esta parte".

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita la desestimación de la demanda y que se confirme el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Afirma la actora que en el supuesto que nos ocupa no se ha seguido el procedimiento adecuado y no se ha tenido en cuenta la legislación andaluza al respecto, así para haber enviado a los inspectores para que cumplieran con su deber, levantando acta de lo que sucedía en el barco, qué alumnos de encontraban allí, qué hacían, si salió o no salió al mar etc...

Continúa considerando que no se le notificó acuerdo de iniciación del expediente de revocación, ni que se le iba a hacer un seguimiento, ni consta el acuerdo al que se llegó con el Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Por otra parte se añade que no se notificó la propuesta de resolución que obra en el expediente sino otra diferente y que no se le dio oportunidad de proponer los medios de prueba que estimase pertinentes, así como que no consta la solicitud al Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

Igualmente entiende que se produce vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992 por la palmaria falta de motivación de la Resolución recurrida al no argumentarse (sic) la causa de la revocación.

Por ello la actora solicita que el acto recurrido se declare nulo de pleno derecho.

Por su parte la Letrada de la Junta de Andalucía hace constar que " con posterioridad al dictado de la resolución recurrida el actor fue condenado por delito continuado de falsificación de documento oficial por haber hecho uso de un ordenador del Instituto Andaluz del Deporte (al que había accedido y aprovechando su conocimiento de los funcionarios del Instituto y en un momento en el que se encontraba solo) y haber expedido títulos falsos de patrón de embarcación de recreo a favor de 4 personas, respecto de las que también elaboró certificaciones de las notas supuestamente obtenidas en los exámenes de patrón de yate".

Aporta dicha sentencia como Documento n º 1.

Puntualiza la demandada que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador y que el procedimiento "se inicia cuando el actor, de conformidad con lo previsto en el art. 17 de la Orden de 17 de junio de 1997 que regula las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, remite al IAD la relación de alumnos y la fecha en la que se van a realizar las próximas prácticas (folios 1, 6, 11 del expediente y 2 y3 de la ampliación del mismo)".

Añade que:

"A fin de realizar la supervisión prevista en el apartado 5º del art. 17 de la Orden de 17 de junio de 1997, se remiten al Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, las notificaciones presentadas por el actor respecto a las prácticas en cuestión, y la Guardia Civil, informa que el barco en el que se han de realizar las prácticas o bien no realiza las salidas previstas (por ejemplo, el día 26 de julio y l os días 28 6 29 de septiembre, documentos nº 7 y 12 del expediente) o bien realiza salidas más breves realiza salidas más breves de las previstas (por ejemplo, el 19 de julio, documento nº 2 del expediente), o bien no lleva a tantos alumnos cómo han sido anunciados (por ejemplo, el 23 de julio, documentos 5 y 7 del expediente). Todos los datos al respecto se encuentran perfectamente detallados en el antecedente de hecho 5º de la resolución recurrida, al que nos remitimos íntegramente. Se encuentran además, en parte, esquemáticamente recogidos en el último folio del documento nº 19 del expediente.

A pesar de que, según informa la Guardia Civil, las prácticas no se han desarrollado de la forma prevista, el recurrente certifica la realización de las prácticas y presentada para el refrendo de la Administración, de acuerdo con las previsiones del art. 17.5 ya mencionado, los certificados emitidos (documento 3 y ss. y 8 y ss. ).

La Administración autonómica, lejos de refrendar unos certificados que reflejan la realización de unas prácticas que según la Guardia Civil no se han hecho, propone la revocación de la autorización y da traslado de la propuesta al recurrente (documentos 14, 15, 16 y 17 del expediente) que formula una serie de alegaciones que, en lo básico, coinciden con lo alegado en el escrito de demanda (documento 18).

La Administración resuelve posteriormente revocando la autorización y frente a esa resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Asimismo reconoce que quizás el procedimiento seguido "no sea excesivamente ortodoxo, y el IAD debería primero haber denegado el refrendo de los certificados y haber iniciado a posteriori otro procedimiento destinado a la revocación en lugar de hacerlo todo conjuntamente, pero lo cierto es que, en la medida en que el órgano competente para resolver era el mismo (todas las competencias al respecto están delegadas en el Director del IAD por Orden de 20 de febrero de 1998) y que el actor ha tenido la posibilidad de formular alegaciones respecto a la propuesta de revocación, el más elemental principio de economía procedimental justifica la solución adoptada."

Por lo anterior niega las vías procedimentales denunciados de contrario y en todo caso la ausencia total de procedimiento lo que impediría la apreciación de una nulidad radical.

Por otra parte la actora ha "tenido posibilidad de alegar lo que ha querido, lo que impide apreciar indefensión alguna, careciendo por lo tanto de relevancia los defectos formales denunciados de contrario."

En cuanto a la falta de recibimiento a prueba apercibe de que ninguna prueba se propuso en vía administrativa pudiendo proponer las que interesen en vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.

Asimismo considera que "Ningún fundamento tiene, por último, la denuncia vertida de contrario en cuanto a que en el procedimiento no debería haber intervenido la Guardia Civil por contar la Administración pública con inspectores al respecto. La Guardia Civil, tal y como reconoce la parte actora, no extiende acta alguna, sino que se limita a informar de lo que ve en el ejercicio de sus funciones. Instruye y resuelve la Administración andaluza, que es la competente, no implicando defecto alguno (todo lo contrario, en atención al principio de cooperación que rige las relaciones interadministrativas) el que se acuda a la Guardia civil para la realización del seguimiento previsto en la norma, al ser la seguridad marítima competencia suya."

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