SAP Santa Cruz de Tenerife 395/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011
Número de resolución395/2011

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA

Da. Francisca Soriano Vela.

MAGISTRADOS

D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera (ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2011.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 35/2010, correspondiente al sumario no 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Güimar, seguido contra Da Catalina, nacida en 1962, con DNI no NUM000, representada por el Procurador Da. Sofia N. Hernández Morera y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Marrero Cano; habiendo sido partes acusadoras en esta causa el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público y D.a Marisol y D.a Marí Trini, como acusación particular, representadas por el procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz y asistidas por el letrado D. Rómulo Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el 2 de noviembre de 2010, procedentes del Juzgado de Instrucción no 1 de Güimar, senalándose para la celebración del juicio oral la audiencia del día 6 de julio de 2011, fecha en la que quedó visto para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de acusación del siguiente modo:

"Son constitutivos de:

- un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P .

- un delito de incendio del art. 351 del C.P .

- una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .

- un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C.P .

- una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .

  1. - Responde en concepto de autora la acusada de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P .

  2. - No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  3. - Procede imponer a la acusada las penas siguientes: - por el delito de amenazas la pena de 2 anos de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales.

- por el delito de incendio la pena de 20 anos de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales.

- por cada una de las faltas de lesiones, la pena de 12 días de localización permanente. Y costas procesales.

- por el delito de atentado la pena de 3 anos de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales.

La acusada Catalina deberá ser condenada a indemnizar a los herederos de Pedro Enrique en la cantidad de 4595 euros por los danos ocasionados en su vivienda. Asimismo debe ser condena a que indemnice a Marí Trini en la cantidad de 998,67 euros por los danos ocasionados en su vehículo y en la cantidad de 3000 euros por las lesiones causadas a la misma y en 3000 euros más por las secuelas que le quedarán como consecuencia de estos hechos, a Pedro Enrique en la cantidad de 5161,48 euros por lo danos ocasionados en sus vehículos, y al agente con no de TIP NUM001 en la cantidad de 750 euros por las lesiones causadas al mismo, en todos los casos con aplicación del art. 576 LEC ."

La acusación particular formuló idéntica calificación, en los términos que constan en su escrito de 21 de febrero de 2011, que elevó a definitivo, excepción hecha del importe de los desperfectos del vehículo de Eliseo, que deben concretarse en la cantidad de 8.500 euros.

TERCERO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido y, con carácter subsidiario, solicitó que se aplicara a la acusada la eximente del art. 20.1 y 21.1 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

La acusada Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Pedro Enrique que finalizó en el ano 2008, compartiendo ambos a lo largo de la misma una vivienda unifamiliar propiedad de este último. El 21 de mayo de 2009 la acusada se dirigió al Hospital de la Candelaria, donde se encontraba ingresado Pedro Enrique, afecto de un cáncer linfático, que estaba acompanado por su hija Marisol . Ese día, Catalina, en tono airado, le dijo que "de cualquier forma voy a quedarme con la casa, voy a llevar un notario aquí para que me firmes los papeles, si no disfruto de la casa, no la disfruta nadie", anadiendo "llevo un martillo, rompo la cerradura y le prendo fuego con ustedes dentro. A tus hijos les puede pasar cualquier cosa".

Al salir del hospital, Pedro Enrique, mientras recibía tratamiento de quimioterapia, se fue a vivir con su esposa y sus hijos a una vivienda unifamiliar sita en el número NUM002 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Igueste de Candelaria, distinta a la que había compartido con la acusada.

Sobre las 02:15 horas del día 12 de Junio de 2009, la acusada se dirigió a la casa de su expareja, sita en C/. DIRECCION000 no NUM002 de Igueste de Candelaria y con el propósito de quemar la citada vivienda, a sabiendas de que Pedro Enrique se encontraba en el interior de la vivienda en companía de su mujer y de sus tres hijos, y mientras dormían procedió a colocar bolas de pinocha impregnadas de gasolina y prenderlas, provocando un foco de fuego en el lado derecho de la planta baja de la vivienda, que afectó a la puerta de acceso, provocando una gran cantidad de llamas y de humo que llegaron hasta la planta alta. Igualmente prendió fuego en la puerta de madera situada en el costado izquierdo del inmueble, que afectó a otro cuarto de la planta baja. Prendió fuego también a un vehículo marca Nissan, modelo Terrano, matrícula HJ- ....- HJ

, que estaba aparcado a dos metros de la única puerta de entrada a la vivienda, cuyas llamas se extendieron hacía el frente de la casa, impidiendo la salida de sus ocupantes. Asimismo colocó bolsas de plástico con pinocha y hojarasca seca impregnados de gasolina en los bajos del vehículo Peugeot 106 matrícula RG-....-IG, propiedad de Marí Trini, sin que llegaran a arder; los colocó también en los bajos de dos camiones, propiedad de Pedro Enrique, un Mitsubishi Canter matrícula LB-....-IN, que llegó a arder y un Nissan Cabstar matrícula ....-YMC que no ardió, encontrándose entre sus ruedas cuatro trapos impregnados de gasolina. Como consecuencia del fuego originado en la única entrada a la vivienda así como en los vehículos que la rodeaban, los ocupantes de la misma tuvieron que colocarse en el lugar de la casa más alejado del fuego, no pudiendo abandonar la misma hasta que el fuego fue sofocado, produciendo importantes desperfectos en la vivienda así como en como en los vehículos. Como consecuencia de los hechos relatados anteriormente, Marí Trini, sufrió las siguientes lesiones, según el informe del Médico Forense, para las que sólo precisó una primera asistencia facultativa: "presenta ansiedad generalizada, patológica, despertar precoz, descanso nocturno no adecuado, crisis de angustia, llanto fácil. Cefalea intermitente. Estado de ánimo que le impide disfrutar de llevar una vida normal, acorde a su edad. Precisa medicación ansiolítica y medidas de apoyo psicoterapéutico", necesitando para su estabilización de 30 días, todos ellos impeditivos. Asimismo se prevén secuelas físicas postraumáticas consistentes en estrés postraumático cronificado, valorable de 1-3 puntos, en grado alto, 3 puntos.

Como consecuencia de los hechos relatados anteriormente se produjeron los siguientes desperfectos, que fueron tasados pericialmente en las siguientes cantidades:

- En el vehículo Nissan Terrano II, matrícula HJ- ....- HJ, valor venal 4250 euros.

- En el vehículo Mitsubishi Canter, matrícula LB-....-IN, la valoración total asciende a 734,80 euros.

- En el vehículo Nissan Cabstar, matrícula ....-YMC, la valoración total asciende a 176,68 euros.

- En el vehículo Peugeot 106, matrícula RG-....-IG, valoración total asciende a 998,67 euros.

- En la vivienda sita en C/. DIRECCION000 no NUM002 de Igueste de Candelaria, la valoración de los danos asciende a 4595 euros.

Sobre las 05:10 horas del día 12 de junio, la acusada fue localizada por una patrulla de la Policía Local y otra de la Guardia Civil de la Orotava, cuando conducía el vehículo JR-....-EJ por la calle el Monigal, en la Orotava. Se procedió por los agentes a la inspección del vehículo, encontrando en su interior un cubo con hojarasca y pinocha y un bidón de color rojo de unos cinco litros de capacidad con algo de gasolina en su interior, que intentó ocultar de la vista de los agentes, y cuando fue preguntada sobre la pertenencia de estos objetos no respondió por lo que fue requerida para acudir a las dependencias policiales, a lo que se negó rotundamente, reaccionando violentamente, resistiéndose con empujones, patadas e intentando morderles. Como consecuencia de estos hechos el agente con no de TIP NUM001 sufrió las siguientes lesiones, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa: "excoriación superficial de 2 por 0,5 cms en tercio distal y cara anterior de antebrazo izquierdo", necesitando para su curación de 7 días, uno de los cuales fue impeditivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de los hechos que se consideran probados es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria practicada en el juicio oral a instancia de las partes.

La procesada, acogiéndose al derecho que le confiere la ley, negó ser autora de los delitos que se le imputan, por lo que se han tomado en consideración otros medios de prueba, que se analizarán más adelante, para establecer su culpabilidad.

Interesa en primer lugar hacer referencia al contexto en el que se producen los hechos delictivos, que se inician a raíz de la ruptura de una relación sentimental entre la...

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