SAP Sevilla 21/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
Número de resolución21/2011

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 7509/2009 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 21/2011.

Rollo nº 7509/2009 .

Sumario nº 3/2009.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

En Sevilla, a 18 de marzo de 2011.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Antonio Ocaña Rodríguez.

  3. La acusación particular de Dª Luz, representada por la procuradora Dª Rosa Baena Jiménez y defendida por la letrada Dª Mª Ángeles Coto Valiño.

  4. El acusadoD. Emiliano, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el 3 de abril de 1966, hijo de Manuel y de Francisca, natural de Jerez de la Frontera (Cádiz) y vecino de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador

    D. Andrés Guzmán Sánchez Acevedo y defendido por la letrada María Victoria Hernández Caro, por quien intervino D. Salvador Sánchez Salguero.

  5. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada a puerta cerrada el día 14 de marzo del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; la testifical de Dª Luz, Dª Aida, Dª Felisa

    , D. Maximiliano, D. Jose Manuel, D. Alexis y Dª Santiaga ; la pericial de las psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (E.I.C.A.S.) con números de colegiación NUM001 y NUM002, de las psicólogas de la Asociación Andaluza para la Defensa de la Infancia (ADIMA) con número de colegiación NUM003 y NUM004, y de los psicólogos D. Nicanor y Dª Natalia, y la documental, que se dio por reproducida. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta. 3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito continuado de agresiones sexuales, previsto y penado en los artículos 178, y 180.1.3 ª y 4 ª y 180.2 en relación con el artículo 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, solciitó la pena de diez años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia a la persona Dª Luz en cualquier lugar en que ésta se encuentre así como a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cinco años conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal . Igualmente instó la condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Dª Luz en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados.

  6. Por su parte, la acusación particular formuló conclusiones definitivas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

  7. Finalmente, la defensa del acusado formulós conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado.

    HECHOS PROBADOS .

Primero

El día 9 de julio del año 1999 contrajeron matrimonio Dª Aida y el acusado, D. Emiliano

, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, quienes en el mes de septiembre siguiente se trasladaron a vivir al domicilio sito en el número NUM005 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Los Palacios y Villafranca. Con ellos marchó a vivir la entonces menor Luz, nacida el día 23 de agosto de 1.989, hija de D. Jose Manuel y de Dª Aida, quien ostentaba su custodia.

Segundo

Desde prácticamente iniciada la convivencia, aprovechando los numerosos momentos en que se encontraba a solas en el domicilio familiar con la niña y el ascendiente que sobre ella tenía por la relación cuasipaternal que les unía, para satisfacer sus deseos libidinosos el procesado comenzó a someterla a diversas prácticas sexuales a las que la menor accedía por el temor que le inspiraba el procesado por la relación dicha y, en especial, por sus advertencias de que algo podía pasar si se lo contaba a su madre, todo lo cual la determinaba a consentir lo que el sr. Emiliano le hacía. Situación ésta de un temor tal que provocó que durmiera con un cuchillo guardado debajo de la cama al poco tiempo de comenzar a producirse los anteriores hechos.

De esta manera, hasta el nacimiento del hermano de Luz e hijo del acusado, que tuvo lugar en febrero del año 2003, en numerosas ocasiones de fechas y horas no concretadas, a veces hasta dos veces por semana y muy especialmente los sábados por la mañana y con mayor frecuencia durante los periodos de vacaciones escolares de aquélla, coincidentes con las laborales del procesado, éste, aprovechando las ausencias de su esposa, abordaba a Luz cuando se hallaba tendida en el sofá del salón de la vivienda o en el colchón que allí instalaban, y comenzaba tocarle los pechos, la vagina y los glúteos por debajo de la ropa, masturbándola en alguna de dichas ocasiones. En otras, cuando se encontraba en el cuarto de baño la obligaba a a que le tocara sus genitales al tiempo que la tocaba por diferentes zonas de su cuerpo. O cuando la niña dormía en la cama de su habitación, el acusado entraba en la alcoba y, acostándose sin ropa interior junto a ella, metía su mano por debajo de la camiseta de Luz y le tocaba sus pechos y el resto de su cuerpo al tiempo que rozaba su pene con el ano de la menor aunque sin llegar a introducirlo en el mismo.

Tercero

Como consecuencia de los anteriores hechos Dª Luz sufrió un cuadro de trastorno por estrés postraumático, para cuya curación ha precisado de asistencia terapéutica y psicológica por parte de Unidad de Tratamiento de ADIMA (Asociación andaluza para la defensa de la infancia), recibiendo el alta el día 21 de octubre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se han sometido a enjuiciamiento por este tribunal unos hechos de los más graves, si exceptuamos la muerte dolosa de una persona por otra, que jamás puedan ser llevados ante un tribunal. El objeto del juicio oral han sido las vejaciones sexuales soportadas por una entonces niña durnate unos 3 años y medio -en el período de su vida que medió entre que tenía apenas 10 años y 13 años y medio de edad, cuando en febrero del año 2003 nació su hermano Alexis -, supuestamente cometidas de forma continuada en el ámbito familiar constituido por su madre biológica y su nuevo marido, el procesado.

Como ya decía el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª de 22-4-99 "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenten y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos". Ahora bien, esta misma sentencia se encarga a continuación de recalcar que "siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

No es ocioso destacar, como hace la sentencia antes invocada, que "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado ... presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso" y que "como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable".

Continua diciendo esta ilustrativa sentencia que "un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito". Riesgo que se incrementa -añade- "en un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación", lo que dificulta la prueba en contrario. Esto que se acaba de reseñar tiene especial importancia en este concreto procedimiento, habida cuenta de que la principal y única prueba directa de cargo es el testimonio de la menor presuntamente vejada, hoy mayor de edad.

De ahí que el Tribunal Supremo haya consolidado los ya clásicos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración de la víctima/denunciante como prueba de cargo (ausencia de posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y persistencia e inexistencia de ambigüedades y contradicciones en las declaraciones acusatorias), que en su caso permitirían el control casacional de la racionalidad del proceso valorativo del tribunal sentenciador en caso de condena, puesto que tampoco -como también se encarga de resaltar esta sentencia de 22-4-99, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - cabe afirmar que el dotar de valor en principio a la declaración de la víctima supone automáticamente la enervación de la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba

Lo que nunca será admisible es que la especial resonancia que en la opinión pública tienen este tipo de delitos de índole sexual cometidos contra menores conduzca a una pulverización del sistema de garantías...

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