SAP Navarra 233/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2011:522
Número de Recurso136/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución233/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 233/2011

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 20 de julio de 2011 .

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 136/2010, derivado de los autos de Juicio cambiario nº 830/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz ; siendo parte apelante, la mercantil codemandada, EUOPEAN CREDIT PLC, r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA PETITE; parte apelada, la mercantil demandante, CRISTALERIA IRALDE S.L ., representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistida por el Letrado D . IGNACIO-MARÍA IRAIZOZ ZUBELDÍA.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio cambiario nº 830/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la excepción opuesta por la demandada, EUROPEAN CREDIT, PCL y estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro en representación de CRISTALERIA IRALDE, SL debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra COSNTRUCCIONES JUAN FLORES, SA y EUROPEAN CREDIT, PCL hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la ejecutante de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE (9.279,97) euros de principal más DOS MIL CUATROCIENTOS euros

(2.400,00) por intereses y costas y, que se causen en las cuales expresamente condeno a dicha demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días conforme a los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil " .

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil, EUOPEAN CREDIT PLC .

CUARTO

La parte apelada, la demandante, CRISTALERIA IRALDE S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, con la condena en costas de la recurrente. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 136/2010, habiéndose señalado el día 2 de diciembre de 2010 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil CRISTALERÍA IRALDE S.L. promovió Juicio Cambiario contra

CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES S.A. y la mercantil EUROPEAN CREDIT PLC, solicitando del Juzgado dictase "auto requiriéndoles de pago en el plazo de diez días de la suma de 9.279,97 euros a que asciende el principal del efecto reclamado y los gastos de devolución, y además por la suma de 2.400 euros que se señalan para intereses, gastos y costas, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes, para cubrir las sumas citadas, ordenando finalmente el despacho de ejecución si los deudores no formularen demanda de oposición" .

Dicha pretensión se fundamenta en que la actora "es tenedora legítima del pagaré por importe de

8.675,70 euros y vencimiento el 25 de junio de 2.009 debidamente firmado por "Construcciones J.B. Flores S.A." y avalado por "European Credit PLC", tal como consta al dorso del mismo (documento nº 1)" ; así como en que "Llegado el vencimiento de dicho efecto, no fue atendido su pago por las demandadas, tal como consta al dorso del pagaré, lo que nos obliga a interponer este litigio en reclamación del capital impagado así como los gastos de devolución, 604,27 euros (se adjunta comunicación bancaria como documento nº 2), y los intereses devengados desde la fecha del vencimiento del mismo y las costas del juicio que prudencialmente se estiman, por ahora y sin perjuicio de su ulterior liquidación, en la suma de 2.400 euros" .

Por la entidad avalista, EUROPEAN CREDIT PLC, se formuló demanda de oposición al Juicio Cambiario instado de contrario, alegando, en síntesis, su falta de legitimación pasiva y el incumplimiento por parte del demandante de todos y cada uno de los requisitos establecidos para la validez del aval, es decir:

"- Que se protestara notarialmente el pagaré. En el presente caso no se hizo así por el demandante.

- Notificación y acreditación fehaciente por el tenedor a "European Credit PLC" del acta notarial de protesto. El demandante, ni ha protestado notarialmente, ni ha notificado ni acreditado fehacientemente a mi mandante protesto alguno.

- Instar la ejecución antes de la fecha de caducidad. La fecha de caducidad del documento reclamado era el día 25 de julio de 2009, y ni antes ni después de esa fecha se instó ejecución alguna frente a mi mandante, interponiendo directamente la presente demanda.

A la vista del incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez del aval prestado por mi mandante, este ha quedado nulo y sin efecto alguno ante la mercantil demandante, la cual deberá de dirigirse única y exclusivamente contra la mercantil firmante del pagaré, "Construcciones Juan Bautista Flores S.A."" .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó los dos motivos de oposición formulados por la codemandada y avalista EUROPEAN CREDIT PLC.

Así, respecto de la alegada falta de legitimación pasiva, fundamentada, según se recoge resumidamente en su primer fundamento de derecho primero, en la " Relevación del aval por darse los motivos de resolución convenidos en la cláusula tercera del documento privado de constitución de aval a instancias de las compañías mercantiles de 10 de junio elevado a público el 26 de agosto de 2009 (documento nº 2 de la demanda de oposición) Así mismo según la escritura de relevación de fianza de igual fecha otorgada por las compañías mercantiles por la que convenían la relevación de los avales prestados por la actora a favor de los acreedores de la mercantil CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES, SA (punto IV) (documento nº 3 de la demanda de oposición) notificada a la parte actora mediante envío de carta certificada con aviso de recibo remitida por conducto notarial (documento nº 4 de la demanda de oposición)", por los siguientes razonamientos expresados en el segundo de sus fundamentos de derecho:

Las causas de relevación previstas en la cláusula tercera del contrato privado de 10 de junio de 2009 elevado a escritura pública el 26 agosto de 2009 fueron convenidas entre el avalista y avalado no pudiéndose oponer a la parte actora puesto que éstas alcanzan al negocio causal pero nunca al abstracto, es decir, al título cambiario La codemandada, EUROPEAN CREDIT PLC ocupa el lugar y grado del avalado, asume toda la responsabilidad cambiaria en forma solidaria, ocupando su lugar, y en grado directo; y en esta sustitución de condición y grado no rigen las normas del Derecho común, sino las especiales del régimen cambiario, y es por ello que el artículo 37 de la Ley establece que el avalista no podrá oponer excepciones personales del avalado.

En el contrato de reconocimiento de deuda con aplazamiento de pago entre el acreedor/ CRISTALERIAS IRALDE, SL y deudor/ CONSTRUCCIONES JUAN FLORES, SA de fecha de 12 de junio de 2009, no se hizo ninguna referencia a estas condiciones y causas de relevación de la fianza. Documento además que es de fecha posterior al documento privado de constitución de aval.

Y a tal punto esto es así que será válido el aval aunque la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma, vicio que se relaciona con la apreciación objetiva de la declaración cambiaria, sin atender a su contenido, que puede ser válido o no.

Dada la autonomía cautelar de la obligación cambiaria del avalista no puede oponer al tenedor legítimo, en este caso, a la mercantil CRISTALERIA IRALDE, SL ninguna excepción personal que no resulte de una relación causal directa e inmediatamente vinculante entre ellos, aunque no sea vinculante para el acreedor y el avalado; como también es considerado el aval como una declaración de voluntad cautelar, unilateral y abstracta, por su desvinculación con la relación que subyace entre avalista y avalado, y que da origen a una obligación de garantía, consistente en la promesa de pago que el avalista asume en el lugar y grado del avalado. Circunstancia que no ha sido objeto de debate, no existiendo ningún esfuerzo probatorio de la avalista codemandada a este fin.

No modifica las afirmaciones anteriores, la circunstancia que la avalista hubiese notificado fehacientemente a la entidad beneficiaria del aval, CRSITALERIA IRALDE, SL la carta de 28 de agosto de anulación del aval (documento nº 4 de la demanda de oposición) mediante entrega por conducto notarial del 8 de septiembre de 2009. Y ello, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior para la inoponibilidad de los motivos de relevación de fianza.

El hecho de la falta de vigencia del contrato de constitución de aval y demás avatares entre las partes codemandadas, CONSTRUCCIONES JUAN FLORES, SA y CRISTALERIAS IRALDE, SL no pueden oponerse y vincular a la parte actora/ beneficiaria del aval al no fue parte de éstos que por otra parte, no constando que hubieses...

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