SAP Málaga 405/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2011
Fecha06 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 864/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 117/2010.

SENTENCIA Nº 405/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 864 de 2007, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Atlante Renta S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Torres Ojeda y defendida por el Letrado doña Mónica Hernández Cano contra "Proyectos y Contratas Marfesa S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado don Antonio Checa Gómez de la Cruz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 864/32007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de Atlante Renta S.L. contra Proyectos y Contratas Marfesa SL, debo declarar y declaro resueltos el contrato de permuta suscrito entre las partes con fecha 4 de Noviembre de 2005 sobre las siguientes fincas: Solar situado en las inmediaciones de la ciudad de Málaga, partido rural de Santa Catalina con fachada a la calle Castillejos y con una superficie de doscientos once metros sesenta y cuatro decímetros cuadrados., finca 2000/B tomo 1993 libro 209 folio 179 del Registro de la Propiedad numero 6 de Málaga. Urbana parcela de terreno sito en el Partido de Santa Catalina en las inmediaciones de la Ciudad de Málaga, Calle Pajaritos numero 24 que mide doscientos veintisiete metros y treinta y nueve decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad numero 6 de los de Málaga. Así como escritura de otorgamiento a publico de dicho contrato de fecha 6 de Marzo de 2006. Debiendo quedar sin efectos las anotaciones de dominio que en su caso provengan de la escritura de permuta realizada entre las partes, manteniéndose el dominio de las fincas reseñadas en el contrato y antes descritas a nombre de la entidad actora. Librándose los oportunos despachos al efecto. Sin hacer expresa imposición en costas". SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia por la que parcialmente es estimada la demanda promovida por la representación procesal de "Atlante Renta S.L." contra "Proyectos y Contratas Marfesa S.L." y por la que se acuerda resolver el contrato privado de permuta de 4 de noviembre de 2005, elevado a público el 6 de marzo de 2006, recurre en apelación la demandada condenada argumentando en su contra las siguientes consideraciones a) Disconformidad con la relación fáctica y jurídica recogida en la sentencia dictada, pues además de resultar contraria a los intereses de la demandada no guardaba concordancia con los supuestos fácticos probados en el procedimiento; b) Que, a su juicio, resultaba probada la formalización de contrato privado de permuta de 4 de noviembre de 2005, obviando la sentencia que no constaba proyecto incorporado al contrato en el momento de la firma, ya que estaba pendiente de ejecución, acordando la demandada llevar a cabo una serie de comprobaciones urbanísticas, dado que pensaba poder obtener una planta más en la edificación, lo que no consiguió, fijándose como condiciones la solicitud de licencia con anterioridad al 15 de enero de 2006, lo que se hizo el 30 de diciembre anterior, soportando todos los gastos de ello, llevando a cabo la ejecución de las obras dentro del plazo de los tres meses siguientes, sin que pudiera llevar a cabo la ejecución en el término acordado al mediar una y otra vez de forma desafortunada la parte actora; c) Que se estaba ante un contrato de permuta de cosa futura en la que regía la normativa contenida en los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, sin que constara haberse practicado requerimiento fehaciente resolutorio, sin que existiera incumplimiento de plazos, ya que desde la obtención de la licencia de obras, y pasados los 3 meses establecidos para el inicio de la misma hasta la interposición de la demanda por la actora, no había vencido el plazo de los 18 meses, asentando como conclusiones: 1) No existir causa de nulidad sobre la base de supuesta quiebra, suspensión o cualquier otra disolución de la sociedad, 2) No existir incumplimiento en cuanto a los plazos de entrega de las viviendas objeto de permuta, y 3) No haberse practicado requerimiento fehaciente en cuanto al incumplimiento de la obligación de entrega; d) Que con todos los gastos abonados por la demandada para la obtención de la correspondiente licencia de obras, proyecto reformado, informes geotécnicos, etc., habiéndose edificado obra sobre la parcela de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Civil, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2006, había de tenerse en cuenta el derecho de accesión, pues de no hacerse, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la actora improcedente, y e) Que de las declaraciones de los testigos don Lucas y don Mario cabían extraer las siguientes conclusiones: 1) Que la normativa urbanística permitía la construcción de planta baja más dos alturas; 2) Que cabía la posibilidad de plantear la posibilidad de aumentar la edificación en una planta más, es decir, la construcción de planta baja más tres alturas; 3) Que se intentó, como práctica habitual, ajustar la edificación del solar a esta última opción, si bien, finalmente, la Gerencia Municipal de Urbanismo denegó dicha posibilidad, ajustando el proyecto al punto inicial, es decir, a la construcción de planta baja más dos alturas, y 4) Que, se concedió la correspondiente licencia de obras, y sobre la cual se ha estado trabajando, pese a la interposición de la demanda presentada de contrario, y, por tanto, hasta la interposición de la demanda, no se había incumplido el plazo de entrega pactado contractualmente de 18 meses, consideraciones impugnatorias en base a las cuales solicitaba la revocación de la sentencia dictada en primera instancia a fin de que se acordara la desestimación de la demanda contra ella dirigida o, en su caso, subsidiariamente, caso de ser desestimado el recurso en tales términos, se hiciera expreso pronunciamiento respecto a la obra ejecutada sobre el solar de la actora, determinando qué importe deberá abonar ésta a la demandada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Planteado el debate ante este tribunal colegiado de segunda instancia en los términos anteriormente expresados, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, se hace procedente establecer como consideración preliminar básica a tenor de la denuncia formulada por la apelada de ser improcedente la admisión a trámite del recurso de apelación al no darse cumplimiento por la adversa demandada a los presupuestos exigidos en el artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", que la modificación operada en la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil respecto del sistema que imperó con anterioridad viene siendo digno de elogio, por cuanto que simplifica y unifica en un único procedimiento el trámite del recurso de apelación, prescindiendo así de los complicados, absurdos y diferentes trámites dispersos que existían en la Ley de 1881 en función del procedimiento que hubiese sido seguido en primera instancia (mayor cuantía -artículos 855 y siguientes-, menor cuantía - artículos 705 y siguientes-, incidentes y restantes procedimientos - artículos 887 y siguientes- y juicios de cognición y verbal - artículos 733 y siguientes-, de manera que, a diferencia de lo que sucedía con la anterior Ley (salvedad de los juicios de cognición y verbal), en el que al interponer el recurso de apelación contra una resolución dictada por el Juez de Primera Instancia se limitaba la parte recurrente a hacer una mera declaración de disconformidad por considerarla no ajustada a derecho y contraria a los intereses de la parte la resolución impugnada, sin exigirse por la ley que se articulara motivadamente ( artículos 382 y 386 LEC /181), siendo posteriormente en el acto de la vista pública que se celebrara ante del órgano jerárquico superior -Audiencia Provincial-...

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