SAP Málaga 372/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2011
Fecha07 Julio 2011

S E N T E N C I A Nº 372

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/2010

JUICIO Nº 120/2008

En la Ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP EDIFICIO DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO IBAÑEZ CARRION y defendido por el Letrado D. ALFREDO CARLOS VERGARA SEPULVEDA. Es parte recurrida Cristobal que está representado por el Procurador D. MARGARITA ZAFRA SOLIS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de febrero de 2009, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de CP DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS de fecha de, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de abril de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, don Cristobal, se ejercita en el presente proceso una acción de exigencia de responsabilidad civil por la culpa o negligencia, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Benalmádena, en reclamación de la indemnización de los daños causados a un vehículo propiedad del demandante como consecuencia de un evento (derrumbe de techo de aparcamiento exterior) imputado a la demandada; con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil (CC ).

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada ya en el acto de la audiencia previa, se reiteran las razones que justificaron la decisión judicial, concretada en la situación de solidaridad que se produce entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, por lo que no es preciso demandar a todos los responsables, pudiendo el perjudicado dirigir la acción contra el responsable o responsables que estime pertinente; ello con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2.- En cuanto a la cuestión de fondo, se excluye la existencia de un supuesto de fuerza mayor, considerando la Juzgadora a quo los vientos habidos el día de autos alcanzaron una velocidad (de 94 a 97 km/h) que no justifican su calificación de extraordinarios, al no ponerse en relación con la fuerza de los vientos existente en la zona otros días del año; además, la demandada tenía que haber acreditado el buen estado de la techumbre metálica y las vigas de sujeción, y su adecuación y suficiencia para el peso que soportaban, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y finalidad; desprendiéndose de las fotografías aportadas una conclusión opuesta (vigas con signos aparentes de oxidación). Invocándose el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, a los efectos de reforzar la exclusión del carácter extraordinario de los vientos existentes el día del siniestro.

Contra la referida sentencia se alza la demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en dos distintos motivos : 1.- Procedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2.- Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. 3.- Error en la valoración de la prueba sobre la cuantificación de los daños. 4.- Improcedente condena en costas.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados recursos.

SEGUNDO

Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La parte demandada apelante reitera la procedencia de la excepción, basada en la ausencia en el proceso de la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada.

El motivo ha de ser rechazado.

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento a la Juzgadora de Primera Instancia para excluir la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario entre la Comunidad de Propietarios y su entidad aseguradora.

Ahondando en el criterio mantenido en la sentencia apelada, es inveterada tesis jurisprudencial la de que, frente al perjudicado, la obligación del asegurado causante del daño (e igual la del responsable por hecho ajeno) y del asegurador es una obligación solidaria y, por ende, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, conforme al art. 1.144 del Código Civil (en este sentido, SSTS 3 noviembre 1966, 18 febrero 1967, 14 octubre 1969, 16 junio 1971, 26 marzo 1977, 22 mayo 1978, 3 enero 1979, 17 noviembre 1980, 27 noviembre 1981, 25 mayo 1985 y, entre las más recientes, 17 septiembre 2008 ).

TERCERO

Sobre la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

La demandada apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre los hechos y consideraciones jurídicas en que se basa la exclusión de la pretendida exoneración de la responsabilidad civil de aquella por la concurrencia de una hipótesis de fuerza mayor. Se alega por la apelante que en la sentencia no se hace una correcta valoración de alguna de las pruebas (documental, consistente en fotografías), se omite cualquier referencia a la prueba practicada a instancia de la parte demandada (concretamente la declaración testifical de don Iván ), y se hace una indebida inversión de la carga de la prueba (falta de prueba por la parte demandada del buen estado de la techumbre y vigas).

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). Son pues las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad las que caracterizan la fuerza mayor, debiendo tenerse en cuenta que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto; y que, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR