STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 7111/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que ostenta de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia 512/2010, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, recaída en los autos número 134/2010.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega , en representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 134/2010, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, contra la Orden de la Consejería de Educación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve (DOGV 12/1/2010), terminó por sentencia 512/2010, de veintidós de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación Sindical CCOO P.V. Contra una Orden procedente de la Consellería de Educación de 29 de diciembre de 2009 ( DOGV de 12/1/2010). Esta disposición general actúa bajo el siguiente título: "... por la que se convoca y regula el programa Educarte, para la realización de proyectos experimentales y de innovación dirigidos a la inserción educativa y social del alumnado de Educación Primaria con necesidades de compensación educativa a través de la formación artística en centros sostenidos con fondos públicos para el año 2010." 2.- ANULAR esta disposición general al ser contraria a Derecho.

La causa determinante de la anulación tiene que ver con la falta de cumplimiento de las exigencias legales que establece la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público: necesidad de previa negociación de la norma con los representantes de los trabajadores cuando la misma afecte a las condiciones de trabajo de éstos (artículo 37). 3 .- ORDENAR la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia una vez que la misma alcance el carácter de firme. 4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta, presentó en fecha de veinticinco de octubre de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia de diez de noviembre siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la Abogada de la Generalidad, formula un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, y se dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso en su día interpuesto.

CUARTO

Por providencia de dieciocho de julio de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la parte recurrida a través de su representación procesal en autos para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La Confederación Sindical de CCOO, a través de su representación procesal, presentó escrito en fecha de dieciocho de octubre de dos mil once, suplicando que por la Sala se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente en casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar el recurso contencioso administrativo 134/2010 y anular la Orden de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana de veintinueve de diciembre de dos mil nueve interpuesto por la Confederación Sindical de CCOO, al entender que no existió la preceptiva negociación de la misma en el seno de la Mesa de Negociación según lo dispuesto en el artículo 37.1 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto del Empleado Publico.

SEGUNDO

Por la Abogada de la Generalidad Valenciana se formula un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Considera que la sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Jurisprudencia que son relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Se incurre en infracción del artículo 37 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante EBEP), así como el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo y sus principios inspiradores (fomento, promoción de la investigación, experimentación e innovación educativa). La sentencia incurre en error de interpretación ya que no nos encontramos ante una norma jurídica sino ante un acto concreto sin vocación de permanencia. La actuación de la Consejería fue conforme a Derecho, y sometió a consulta de la mesa celebrada el 12 de febrero de 2009. La convocatoria que realiza la Orden no tiene repercusión alguna en el régimen general de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ni en las cuestiones concretas sometidas a negociación colectiva de acuerdo con el citado artículo 37 del EBEP , cuestión distinta es si requiere para su tramitación audiencia previa de los agentes sociales. Tampoco exige el artículo 37 que se deba llegar en la Mesa de Negociación de Educación a acuerdo alguno sobre un asunto.

Este programa "Educarte" contenido en la Orden, es un programa experimental y voluntario, que tiene como objetivo la mejora de la inserción educativa y social del alumnado con necesidades de compensación educativa a través de la formación en distintas modalidades artísticas. No se modifican las condiciones de trabajo, sino que estamos ante una flexibilización horaria. Con esta interpretación se merma la facultad de los centros, contrario a la LOE que propugna la experimentación y la innovación.

Además, en la Mesa Sectorial de Educación, celebrada el 12 de febrero de 2009, se trató el Plan de Innovación Educativa, como consta en el Certificado emitido por el Secretario y al que la sentencia de instancia no otorga valor. En el presente caso no era necesaria la negociación y sí solo la audiencia a los representantes sindicales, a los que sí se informó.

Se infringe la Jurisprudencia que sea aplicable para resolver las cuestiones de debate, y se cita la sentencia de esta Sala de diez de noviembre de dos mil nueve .

TERCERO

La Confederación Sindical CCOO en su escrito de oposición considera que la sentencia no es errónea. El Programa afecta de manera directa a las condiciones laborales del profesorado de Educación Primaria encargado de impartirlo y recoge de manera pormenorizada cuales van a ser sus funciones en relación con el citado Programa, con una clara implicación de los profesores tutores encargados de desarrollar el Proyecto. El hecho de que este programa no tenga vocación de futuro -se agota durante el curso 2009-2010- no es obice para su exclusión del ámbito negociador, pues afecta a las condiciones laborales durante ese curso escolar. Y es que otros programas sí se trataron en la reunión de la Mesa de Negociación del día 12 de febrero de 2009 (programas PASE y PROA), por lo que este también debió ser.

CUARTO

En primer lugar, merece consideración la naturaleza jurídica de la Orden impugnada, puesto que ha sido puesta en cuestión por la recurrente en casación. Para ello, hemos de decir que la Orden de la Consejería de Educación no es un acto administrativo que se agota con su aplicación a pesar de que se trate de un programa experimental, sino que pasa a formar parte del Ordenamiento Juridico y genera relaciones juridicas entre los implicados en el mismo. La naturaleza de disposición general se impone tanto por la naturaleza de la Disposición como por el órgano de procedencia. Cierto es que el programa por otra parte, es una convocatoria de participación de los Centros Educativos interesados, que serían objeto de puntuación a partir de un baremo preestablecido al efecto, por lo que aquellos Centro/s que resultaran seleccionados establecerían una relación jurídica derechos-obligaciones para con la Administración y administrados determinante de la consecución de finalidades públicas de interés general. Y así lo hemos mantenido en esta Sala y Sección, en un asunto con ciertos tintes de similitud, en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recurso de casación 5003/2006 , que pasamos a reproducir:

" QUINTO.- El segundo de los motivos también pretende la declaración de inadmisibilidad del recurso porque el sindicato no agotó la vía administrativa previa al constituir el objeto del proceso un acto administrativo dirigido a la comunidad educativa navarra y en particular a la educación infantil y primaria" y "cuya eficacia se agota en su aplicación y no pasa a formar parte del Ordenamiento Jurídico". También este motivo debe rechazarse. Los sólidos argumentos de la Sentencia de instancia son bastante para ello. Pero aún a riesgo de reiterarlos, efectivamente hay que negar la afirmación de la recurrente de que la Orden recurrida no pasa a formar parte del ordenamiento jurídico. Lejos de ello lo hizo, y extendió su vigencia de acuerdo con su calendario de aplicación durante tres cursos académicos 2004/2007 disponiendo la Orden que en el último de ellos se evaluara el Proyecto, se identificarán las áreas críticas y se elaborasen las líneas de mejora. El que se agotase en esos tres cursos no significa que no obligase a quienes estaban implicados por él a desarrollar las tareas que imponía y que no fuera un instrumento normativo cuyo cumplimiento obligaba a aquellos a los que se dirigía. Ello sin desdeñar el resto de los argumentos utilizados por la Sala de instancia para considerar que se trataba de una disposición general tanto por el rango que adoptaba como por el órgano del que procedía, el modo en el que se le dio publicidad y el de entrar en vigor." FD 5º).

QUINTO

Partiendo de lo anterior y ya entrando en el fondo del asunto, hemos de decir que a diferencia de lo mantenido en la instancia se observa infracción por errónea aplicación del artículo 37.1 k) del EBEP , que ampara el motivo planteado por la recurrente , Generalidad Valenciana.

La sentencia de instancia considera que la norma impugnada "describe y asigna una nueva actividad laboral, diversa a la que ya tenían ..." y que "se varían las condiciones de trabajo ..." (FD2º 1.- apartado b)), pero lo cierto es si acudimos al apartado k) del artículo 37 citado del EBEP , el mismo establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que realmente proceda en cada caso, las materias que " afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley ". Y en el presente caso no se observa tal afectación a la condiciones de trabajo predeterminadas y recogidas en la Ley, ni se justifica tampoco por la recurrente en la instancia ni en la sentencia se motiva que se alteren condiciones de trabajo establecidas en la Ley, y determinantes de la necesaria negociación , según el artículo 37.1 k) del EBEP . Y siendo esto así, tampoco se observa afectación alguna a los aspectos previstos en el artículo 37.1 m) del EBEP , maxime si atendemos que estamos ante una convocatoria de participación de los Centros Educativos que se consideren interesados al efecto, y que en el caso de resultar seleccionados podrán dictarse al efecto las correspondientes disposiciones de desarrollo concretando los derechos y obligaciones y en su caso las posibles concretas afectaciones. Tampoco estamos ante una norma organizativa que pueda afectar a las condiciones de los funcionarios -ex artículo 37.2 EBEP - que sí requeriría negociación en la Mesa Sectorial de Educación.

Tal razonamiento lo hemos también sostenido en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de febrero de dos mil doce, recurso de casación 1788/2010 , donde analizamos estas cuestiones de necesidad de negociación por una pretendida afectación de condiciones laborales del personal funcionario educativo.

Por tanto, no siendo necesaria negociación y habiéndose producido la audiencia de las organizaciones sindicales legitimadas, tal y como consta en el Acta de la sesión celebrada el doce de febrero de dos mil nueve, se concluye la errónea interpretación realizada en la sentencia de instancia y que determina la estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia de instancia.

SEXTO

La prosperabilidad del anterior motivo único planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1, obliga conforme al art. 95.2. d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver sobre el fondo de la pretensión, en sentido desestimatorio, al entender que la norma recurrida no requería negociación en el ámbito de la Mesa Sectorial de Educación, habiéndose producido la información y audiencia a las Organizaciones Sindicales legitimadas en el proceso de su aprobación.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación conduce a que no haya lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso ni las de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 7111/2010, contra la sentencia 512/2010, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, recaída en los autos número 134/2010, contra la Orden procedente de la Consejería de Educación de 29 de diciembre de 2009 ( DOGV de 12/1/2010) "... por la que se convoca y regula el programa Educarte, para la realización de proyectos experimentales y de innovación dirigidos a la inserción educativa y social del alumnado de Educación Primaria con necesidades de compensación educativa a través de la formación artística en centros sostenidos con fondos públicos para el año 2010." SE CASA Y ANULA la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por la Confederación Sindical de CCOO contra la citada Orden.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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