STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión número 49/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Gines , Dª María Cristina y D. Marino , contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación número 5464/02 , interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3712/97 , seguido contra la Resolución de 6 de junio de 1997 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud de reversión relativa a las fincas números NUM000 y NUM001 del Polígono DIRECCION000 de Basauri y la reclamación de daños por funcionamiento de los servicios públicos. Interviene como parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Gines , D. Marino y Dª María Cristina contra la Resolución de 6 de junio de 1997 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, desestimatoria de la solicitud de reversión relativa a las fincas números NUM000 y NUM001 del Polígono DIRECCION000 de Basauri y de la reclamación de daños por funcionamiento de los servicios públicos, con fecha 30 de marzo de 2001 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO. - La anterior sentencia fue recurrida en casación por D. Gines , D. Marino y Dª María Cristina , fundando el recurso en seis motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y los otros cinco al amparo del apartado d) del citado artículo.

La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó Auto de 22 de abril de 2004 por el que se admite a trámite el recurso de casación únicamente en relación con el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1c) de la LRJCA , inadmitiendo a trámite el recurso de casación en relación con el resto de motivos, articulados al amparo del apartado d) del citado artículo, por su defectuosa preparación.

Y la Sección Sexta de esta Sala dictó sentencia el 13 de octubre de 2005 , desestimando el recurso de casación interpuesto, y ello con base a los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza la incidencia respecto al presente recurso del pronunciamiento de la propia Sala de instancia en su sentencia de 4 de mayo de 1.994 y en el que, afirma la recurrida, que se resuelve un asunto con identidad de sujetos litigantes, causa de pedir y petitum y que, en palabras de la sentencia, «nos sitúa ante un supuesto de litispendencia que la jurisprudencia ha incluido entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo».

La antes citada sentencia del Tribunal de instancia de 4 de mayo de 1.994 fue casada por la de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.999; en ella se analiza la petición de reversión formulada por los recurrentes entendiendo que resultaba conforme a derecho la resolución desestimatoria de la reversión, que no resulta del hecho de haberse cedido terrenos a la Corporación Municipal para las determinaciones generales del Plan, que no implica desafectación de terrenos sino todo lo contrario, sin que tampoco nazca el derecho de reversión por la circunstancia de que se haya producido variación del número de viviendas a construir o de las ulteriores modificaciones de planes que no suponen por sí una inejecución de las obras al no darse las circunstancias de inejecución exigidas por el artículo 63.1.a) del Reglamento de Expropiación , y ello por cuanto que la expropiación fue concebida y se llevó a cabo como expropiación de un polígono, sin adscripción de parcelas determinadas a usos específicos.

A la vista de los pronunciamientos del Tribunal Supremo la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo rechaza los argumentos de los recurrentes sobre la falta de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir afirmando que "la coincidencia de tales elementos es plena, con la única salvedad de la asunción por el Gobierno Vasco de las competencias ejercitadas en aquel momento por la Administración del Estado, y de los nuevos argumentos que las partes pudieran esgrimir que no pueden ser valorados pues obligarían a la revocación de la sentencia del Tribunal Supremo, cosa imposible pues esta Sala se ve abocada a asumir el pronunciamiento superior". Por ello concluye que «podemos afirmar que concurren las identidades precisas para que se entienda producida la cosa juzgada material que deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.999 , según lo establecido en el art. 1.252 del Código Civil , por lo que la petición de reversión instada en el presente recurso debe declararse inadmisible».

Por lo demás, la sentencia rechaza también la reclamación de daños y perjuicios solicitada por los recurrentes.

TERCERO.- El motivo único casacional que corresponde enjuiciar en esta sentencia se fundamenta en el supuesto quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia en atención a la incongruencia omisiva, que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no responder el fallo al conjunto de las pretensiones formuladas por la parte.

Y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia, con mayor o menor acierto, lo cierto es que resolvió acerca de la concurrencia de la identidad de sujeto, causa y petitum exigidas por el artículo 1.252 del Código Civil para la apreciación de la existencia de la cosa juzgada en sentido terminante y favorable a dicha apreciación por lo que su pronunciamiento que, indudablemente pudo incurrir en vulneración del precepto citado del Código Civil ( art. 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ), no puede decirse que no enjuiciara, como pretende el recurrente al amparo de este motivo, el argumento esencial de la recurrente acerca de la concurrencia o no de cosa juzgada, sin que quepa afirmar, como hace la parte actora, que en este caso no se trata de una incorrecta aplicación de los efectos de la cosa juzgada sino más bien de que se ha dejado injuzgada la cuestión o pretensión sostenida por la parte actora.

Por el contrario, al no apreciar la Sala la incongruencia denunciada ante los términos inequívocos en que se expresa la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo antes transcrito, es evidente la improcedencia de acoger el motivo de casación, único que ha sido admitido en este proceso; y ello con independencia de la razón que pueda tener la parte en cuanto a la concurrencia o no de los requisitos legales para apreciar la identidad exigida por la ley para la estimación de la cosa juzgada en razón al argumento mantenido en la instancia sobre la supuesta desafectación y nueva expropiación al Gobierno Vasco por el Ayuntamiento de Basauri de las fincas para la construcción de la Ronda de circunvalación del municipio de Basauri al que el recurrente alude".

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Gines , D. Marino y Dª María Cristina instan la revisión de la citada Sentencia, y para ello, después de exponer los Antecedentes de Hecho que estiman oportunos, fundan el recurso en el artículo 510 de la LEC con base en haberse recobrado documentos decisivos, de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, alegando que en la prueba pericial practicada en el pleito que finalizó por la sentencia firme objeto de revisión, se sostiene que "el cinco de Mayo de dos mil tres , el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin previa notificación para que los afectados por la expropiación o sus causahabientes puedan ejercer el derecho que por Ley les corresponde, programado en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , cedió, gratuitamente, junto a otros, al Ayuntamiento de Basauri la totalidad de los bienes expropiados a mis mandantes. Por ello, resulta evidente que no se ha cumplido el Decreto dado en Madrid el 28 de Junio de 1.957, que declaró urgente la expropiación de las fincas, sitas en Basauri, supeditada al interés general de viviendas sociales". Añade que con ese proceder "el Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha actuado en contra de las normas establecidas en el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa y 10 y 14 de su Reglamento, normas cuyo cumplimiento están obligados todas las partes que, en el presente caso no se han cumplido, lo que supone la vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución ". Asimismo, alega que la reversión solicitada "ha de regirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y 63.b) y c), 65 y 66 de su Reglamento ejecutivo de 26 de Abril de 1.957 que, no contemplan plazos de caducidad para proceder a la reversión, de manera que el suelo que no ha sido ocupado para la construcción de viviendas, como sobrantes, debe revertir a los expropiados que lo soliciten; sin embargo, es un hecho que como probado fueron cedidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Ayuntamiento de Basauri, operándose así un cambio de sistema de expropiación al de compensación de 92.048 metros y 5 decímetros cuadrados, frente a los 166.877 inicialmente expropiados. Por último, alegan que, al no ser posible la restitución y derechos expropiados, tienen derecho a una retasación o indemnización por la modificación del planeamiento.

CUARTO .- Por providencia de 22 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida el Gobierno Vasco, que manifiesta que el recurso carece de fundamento, pues, en los tres intentos de reversión, las sentencias dictadas han expuesto hasta la saciedad "que se trata de la expropiación de unos terrenos para la creación de un polígono residencial; que las fincas afectadas no estaban adscritas a uso específico alguno; que, según el material probatorio, se ha acreditado que el Polígono DIRECCION000 , tras las adaptaciones del planeamiento urbanístico, ha sido enteramente desarrollado y ejecutado; que el dato de haber cedido terrenos a la Corporación Municipal para las determinaciones generales del Plan, no implica desafectación de los terrenos, sino todo lo contrario". Añade que el documento sobre el que se pretende fundar el recurso de revisión es la cesión gratuita al Ayuntamiento de Basauri de 92.048 m2 con destino a parques y espacios libres, efectuada en el año 2003, y la sentencia objeto de revisión resuelve un recurso de casación contra una sentencia de 30 de marzo de 2001 , la cual viene a resolver la solicitud de reversión cursada en el año 1997. Por último, alega que el recurso no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2011 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 11 de julio de 2011, en el que considera, en primer lugar, que debe inadmitirse el recurso por no cumplirse el plazo establecido por el artículo 512.2º de la LEC , ya que "si la causa determinante de esta demanda de revisión es el acto de cesión gratuita por parte del Gobierno Vasco al Ayuntamiento de Basauri de los terrenos en los que se integraban los que habían sido propiedad de los ahora demandantes y que fueron expropiados, este hecho tuvo lugar en el año 2003, es decir, incluso antes de que hubiera sido dictada la sentencia cuya revisión ahora se solicita, teniendo en cuenta que la mencionada cesión ha obrado desde entonces en un registro de público conocimiento como es el Registro de la Propiedad núm. 4 de Bilbao, de tal manera que la parte, lo mismo que ha obtenido del indicado registro una Nota informativa de dominio y de cargas en el año 2010, la podría haber obtenido con anterioridad, sin que haya justificado en debida forma la tardanza en hacerlo". En segundo lugar, alega que la parte demandante no ha especificado en cual de los motivos del artículo 102.1 de la LRJCA se acoge para solicitar la revisión de la sentencia. En tercer lugar, alega que la causa que sostienen los demandantes para justificar su demanda de revisión no encaja en ninguno de los motivos del citado artículo 102.1 de la LRJCA , "toda vez que la razón que alega para instar la revisión se sustenta sobre una actuación del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco que cedió gratuitamente al Ayuntamiento de Basauri los terrenos que les fueron expropiados a los demandantes habiendo sido utilizados para otros fines diferentes de los que justificaron en su día la expropiación", y tales hechos "serían constitutivos de una nueva impugnación sustanciada a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo como, al parecer, ha hecho la propia parte demandante". Finalmente, alega que la sentencia cuya revisión se insta ni siquiera se pronuncia sobre la cuestión de fondo.

SEXTO. - Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En cuanto al plazo, para la interposición del recurso de revisión el art. 512.1 de la LEC establece el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, plazo que en el presente caso no se cumple, puesto que la sentencia recurrida es de fecha 13 de octubre de 2005 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 27 de octubre de 2010.

Pero es que, además, dicho precepto determina además un segundo plazo dentro de aquél ( art. 512.2 LEC ), que en el supuesto contemplado, apoyada la revisión en documentos recobrados, se concreta a tres meses a partir del momento de su recobro, y en el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, pues el que con fecha 13 de octubre de 2010 se le haya entregado una nota informativa de dominio y cargas por el Registro de la Propiedad nº 4 de Bilbao no acredita que fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento de su contenido. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento del documento no aportado hasta el de formalización del recurso de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, además de haberse interpuesto el recurso de revisión fuera del plazo establecido pro el número 1 del artículo 512 de la LEC , no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el número 2 del citado artículo haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones, el recurso de revisión interpuesto debe inadmitirse.

SEGUNDO. - Por otra parte, y a mayor abundamiento, es exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984, y en el mismo sentido , de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994). Además, el documento aportado con el recurso de revisión no era, en realidad, por todo lo dicho, "indisponible", antes del fallo ahora recurrido, para el demandante, surgiendo su disponibilidad después, porque, dada la naturaleza del mismo y el hecho de que su contenido estaba archivado en su correspondiente Centro oficial, es evidente que la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión, sin que por otra parte pueda reconocerse al mismo el carácter de "decisivo" que exige el artículo 102 de la LRJCA , visto su tenor literal y el contenido tanto de la sentencia dictada en casación cuya revisión se pretende como la sentencia objeto de dicho recurso de casación, pues la primera sólo conoció, desestimándolo, del motivo de casación referente a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y la segunda declara inadmisible la reversión instada por entender que se ha producido cosa juzgada material, pronunciamientos éstos que nada tienen que ver con la documental aportada en este recurso de revisión.

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento que se dice recobrado en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éste estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. No hay prueba en este sentido, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO. - La inadmisión del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Gines , Dª María Cristina y D. Marino , contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación número 5464/02 , interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3712/97 , con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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