ATS 1438/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9075A
Número de Recurso10491/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1438/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia el 20 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 47/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 636/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, en la que se condenó a Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Juan Antonio , alegando como motivos: 1) Infracción del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 368 CP . 2) Infracción del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 LECr ., por falta de práctica de prueba pericial médico forense.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 368 CP ; y el segundo motivo por infracción del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

Se denuncia en el primer motivo que la Audiencia fundamenta la intención de traficar con la sustancia incautada en criterios estadísticos o en meras suposiciones; y en el segundo motivo que no existen pruebas fácticas que evidencien su intención de traficar.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los agentes declararon que el día 11 de marzo de 2013 observaron que el acusado se encontraba a la puerta de un inmueble con un maletín, y al percatarse de su presencia se introdujo en el portal dejando el maletín que contenía la sustancia estupefaciente en el rellano del mismo; procediendo a su detención en dicho inmueble e interviniendo el maletín.

    En el citado maletín portaba distintos envoltorios con sustancia estupefaciente; en concreto:

    -Un envoltorio con MDMA, con un peso bruto de 5,46 gramos, peso neto de 4,811gramos y una riqueza de 52%.

    -Cinco envoltorios con cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína y procaína, con un peso neto de 35,698 gramos, con una riqueza de cocaína del 9,2%.

    -Diez barritas de hachís, con un peso neto de 53,60 gramos y una riqueza de THC del 3,2%.

    -Una bolsa con marihuana, con un peso bruto de 31,35 gramos, peso neto de 25,9 gramos y una riqueza de THC del 3,6%.

    De igual modo fueron hallados en el maletín dieciséis bolsitas de plástico de autocierre vacías, preparadas para la venta individualizada de las sustancias aprehendidas. También fueron hallados en un bolsillo del pantalón del acusado cien euros, fraccionados en dos billetes de cincuenta.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , habiendo sido aprehendidas gran variedad de sustancias estupefacientes, dada la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El tercer motivo se formula al amparo de los arts.850 y 851 LECr ., por falta de práctica de prueba pericial médico forense.

Sostiene que debería haberse practicado la citada prueba al objeto de valorar la drogodependencia o nivel de adicción.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

  2. En el presente caso, razona la Audiencia que solicitado informe médico forense del acusado el 10 de abril de 2015, se efectuó dicho reconocimiento médico. Y el informe, ratificado en acto de juicio, concluye que no se recogen síntomas ni se aprecian signos de alteración del estado de salud física o mental del acusado, siendo que el hábito de consumo de marihuana y heroína se constata por mera referencia del mismo; incidiendo el médico en que al no haber precisado intervención sanitaria no queda acreditada documentalmente esa supuesta adicción. El acusado refirió al médico estar en tratamiento con metadona desde hacía 25 días, no obrando en autos ningún documento acreditativo de este extremo, pero en cualquier caso el tratamiento referido sería desde el 27 de marzo de 2015, cuando los hechos enjuiciados datan de 11 de marzo de 2013, afirmando el médico que el aludido tratamiento de metadona no podría, en todo caso, acreditar consumo en el año 2013 cuando sucedieron los hechos.

Por lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, por lo que el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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