SAN, 26 de Abril de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1787
Número de Recurso292/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 292/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de JOSEL, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/06/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Aquilino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/07/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 01/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02/12/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06/03/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Recibiendo el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20/03/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19/04/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.6.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.10.2005, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades y acuerdo sancionador, ejercicios 1998 a 2000, por importes total de 534.614,29 , según Acta de disconformidad de fecha 19 de junio de 2003, en la que se modificaban las bases declaradas al no admitir la Inspección a aplicación de los beneficios fiscales derivados de la reinversión y corrección monetaria de los ingresos extraordinarios derivados de la venta de tres solares, adquiridos en 15.10.1997 y enajenados en 27.7.1998 (documento privado), elevado a escritura publica de 23.12.1998.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incongruencia omisiva de la resolución del TEAC al no pronunciarse sobre las alegaciones de la actora relacionadas con la demostración de su objeto social exclusivo, tanto de compraventa de inmuebles como su explotación por arrendamiento, como se desprende de la escritura pública de cambio de objeto social, lo que acarrea errores sobre la apreciación de la cuestión planteada. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Improcedencia de la liquidación al ser de aplicación el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, al cumplirse los requisitos exigidos por el art 21 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el art. 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y normativa contable. Invoca sentencias de diversos Tribunales y Consultas de la Dirección General de Tributos en apoyo de esta pretensión, así como en la interpretación de la efectiva utilización previa, afección del elemento patrimonial. 3) Improcedencia de la declaración implícita de fraude de Ley, sin seguir el procedimiento correspondiente. Y 4) Improcedencia de la sanción por falta de tipicidad y de culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no consta la explotación del inmueble con anterioridad a su venta, remitiéndose al criterio de la Sala en supuesto idénticos. Solicita la confirmación de la sanción, al estar acreditada la conducta infractora imputada.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se asienta la resolución impugnada son los siguientes:

1) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

  1. - Con anterioridad al inicio de las actuaciones el sujeto pasivo había presentado las declaraciones-liquidaciones con los siguientes datos de interés (cifras en pesetas):

    Ejercicio ..................... 1998 1999 2000

    Resultado contable .... 163.688.147 27.415.446 42.243.435

    Base imponible .......... 0 0 11.700.491

    Autoliquidación ........ -224.617 0 4.095.172

    Fecha de devolución .. 12-01-2000 ---- ----

  2. - El objeto social de la entidad en los períodos objeto de comprobación es la actividad consistente en arrendamiento no financiero.

  3. - En escritura pública de 23-12-1998 se elevó a público lo convenido en contrato privado de 27-07-1998 según el cual la entidad EDIFICIO CÓRCEGA BALMES, S.A. vendió a la entidad EDIFICACIONES AVENIDA, S.A. tres solares por un precio total de 490.000.000 ptas. Dichos solares habían sido adquiridos el 15-10-1997. Como consecuencia de esta venta EDIFICIO CÓRCEGA BALMES, S.A. incluyó en la autoliquidación correspondiente al ejercicio 1998 la cantidad de 219.485.405 ptas. Que se corresponde con el resultado contable (490.000.000-270.514.879) practicando seguidamente dos ajustes extracontractuales negativos, uno por corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria ( art. 15.11 LIS ) por importe de 21.028.405 ptas y otro en concepto de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 198.456.716 ptas.

  4. - Como consecuencia de las reinversiones realizadas la sociedad inició la imputación del beneficio diferido en los importes siguientes: 403.602 ptas (1998), 3.796.574 ptas (1999) y 4.661.949 ptas (2000).

  5. - EDIFICIO CÓRCEGA BALMES, S.A tenía contabilizados los solares objeto de transmisión como "existencias" hasta el 01- 01-1998, efectuando en dicha fecha su traspaso a "inmovilizado material".

  6. - La Inspección considera que el beneficio derivado de dichos solares no puede acogerse a los beneficios fiscales de "corrección monetaria" y "diferimiento por reinversión" toda vez que los solares transmitidos no son calificables como de "inmovilizado" sino como de "existencias" dado que a la entidad vendedora le resulta de aplicación el PGCEI (Orden de 28-12- 1994) y los referidos solares fueron transmitidos sin haber sido objeto de explotación.

  7. - Como resultado de la regularización tributaria efectuada se propone una liquidación con una deuda tributaria de 534.614,29 , desglosada en una cuota de 443.054,39 y unos intereses de demora de 91.559,90 ..

TERCERO

Alega en primer lugar la entidad recurrente la incongruencia omisiva de la resolución del TEAC al no pronunciarse sobre las alegaciones de la actora relacionadas con la demostración de su objeto social exclusivo, tanto de compraventa de inmuebles como su explotación por arrendamiento, como se desprende de la escritura pública de cambio de objeto social, lo que acarrea errores sobre la apreciación de la cuestión planteada. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

Se ha de indicar que, en relación con la incongruencia omisiva, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe, la cual, dictada a propósito de la incongruencia judicial, puede ser "mutatis mutandis" extendida a la provocada ante los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras: "De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio , F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

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