STS, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 642/2.011, interpuesto por D. Fidel ; EJURRA, S.A., y EXPLOSANS, S.A., representados por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de noviembre de 2.010 en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del proceso contencioso-administrativo número 573/2.004, por el que se estimaba el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 13 de abril de 2.010.

Es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Sra. Abogada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 29 de noviembre de 2.007 , que fue declarada firme por providencia de la misma Sala de 5 de febrero de 2.008. La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular, por no ser conforme a derecho la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Joc i Espectacles el 27 de abril de 2004.

SEGUNDO

Declarar que los actores obtuvieron por silencio administrativo la autorización de descontingentación de máquinas recreativas solicitadas el 13 de mayo de 2003.

TERCERO

No efectuar atribución de costas."

Promovido incidente para la ejecución de la sentencia por la parte demandante, se dictó en el mismo providencia de fecha 13 de abril de 2.010 que dice lo que sigue:

"[...] conforme a lo solicitado, REQUIÉRASE a la Administración demandada para que en el término de DIEZ DÍAS, y en cumplimiento de lo acordado por auto de 23 de marzo de 2009, confirmado en súplica en lo que a este extremo se refiere por auto de 1 de febrero de 2010, conceda a los recurrentes las autorizaciones de descontingentación obtenidas por silencio administrativo a que estas actuaciones se refieren, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento. [...]"

Contra dicha providencia la representación procesal de la Administración demandada interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de 8 de noviembre de 2.010 , que declara haber lugar a dicho recurso, revocando y dejando sin efecto la providencia de 13 de abril de 2.010.

SEGUNDO

Notificado el auto por el que se estimaba el recurso de súplica a las partes, la ejecutante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Sr. Secretario judicial de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Fidel ; Ejurra, S.A., y Explosans, S.A. ha comparecido en forma en fecha 8 de febrero de 2.011, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 103 , 104 y 105 de la misma norma, así como de los artículos 9 , 24 y 118 de la Constitución y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque el auto recurrido, dictando en su lugar otro más ajustado a Derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de fecha 24 de junio de 2.011.

CUARTO

Personada la Abogada de la Generalidad de Cataluña, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Las sociedades mercantiles Ejurra, S.A., y Explosans, S.A., y don Fidel impugnan en casación el Auto de 8 de noviembre de 2.010 dictado por la Sala, dictado en ejecución de sentencia en materia de máquinas recreativas.

El Auto impugnado estimaba el recurso de súplica entablado por la Generalidad de Cataluña contra la providencia de 13 de abril de 2.010 por la que se requería a la Administración catalana a conceder las autorizaciones de descontingentación de determinadas máquinas recreativas en ejecución de la Sentencia de 29 de noviembre de 2.007 de la propia Sala, según se ha indicado en los antecedentes. Dicha Sentencia había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actuales recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada entablado contra la resolución del Director General del Juego y Espectáculos de la Generalidad catalana de 27 de abril de 2.004, la cual había rechazado la solicitud de descontingentación de las referidas máquinas de juego.

El Auto impugnado se funda en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO.- Con el presente recurso de súplica se replantea una cuestión ya suscitada anteriormente: a saber, la contradicción o, cuando menos, la difícil compatibilidad entre la ejecución de una sentencia firme que declaró obtenidas por silencio administrativo positivo unas autorizaciones relativas a máquinas de juego, y la posterior declaración de nulidad radical de ese "acto" administrativo por parte de la Administración demandada después de seguirse el procedimiento establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992 , con la particularidad de que ante esta Sala y Sección (recurso 530/08) ha sido impugnado este acuerdo declarativo de nulidad y solicitada su suspensión cautelar, que fue denegada en la correspondiente pieza.

Importa señalar que el citado recurso se encuentra actualmente pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEGUNDO

A la vista de estas circunstancias, procede estimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 13 de abril del corriente año en que se requería a la Administración demandada para que concediese a los recurrentes las autorizaciones de descontingentación obtenidas por silencio administrativo. Ese requerimiento pugna con lo acordado por la propia Administración en el ejercicio de su potestad de revisión de oficio (posibilidad que, incluso, se apuntaba en la sentencia cuya ejecución se pretende) y cuya suspensión cautelar, además, se ha denegado en el recurso contencioso interpuesto contra la declaración de nulidad radical. Por lo demás, la meritada sentencia firme no era óbice al ejercicio de esa potestad revisoria. La sentencia se limitaba a declarar obtenidas por silencio unas autorizaciones, porque no se daban las excepciones legales, pero no se pronunciaba sobre si eran o no ajustadas a Derecho tales autorizaciones. El posterior acuerdo administrativo ha entendido que no, y será en el citado recurso 530/08 donde se solventará esta duda jurídica.

TERCERO

Por lo demás, disponen los actores, en principio, del derecho a ser indemnizados por todo el tiempo en que no han podido disfrutar de esas licencias, constituyendo " dies a quem " la fechas del acuerdo de declaración de nulidad radical de la estimación por silencio, a saber, el 6 de octubre de 2008, y ello con independencia de lo que definitivamente se resuelva en el meritado recurso 530/08." (fundamentos de derecho primero a tercero)

Así pues, la Sala de instancia (en contra de lo que había resuelto en los anteriores Autos de 23 de marzo de 2.010 y 1 de febrero de 2.010, dictados asimismo en ejecución de la referida Sentencia de 29 de noviembre de 2.007 ), rechaza ordenar a la Administración que autorice la descontingentación de las máquinas litigiosas mientras estuviese pendiente el recurso contencioso administrativo interpuesto también por los mismos recurrentes contra la resolución de 6 de octubre de 2.008 - dictada en procedimiento de revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 -, que declaró la nulidad radical del acto presunto por silencio administrativo positivo por el que se que otorgó la autorización de las descontingentaciones.

SEGUNDO

Sobre el motivo de casación relativo al derecho a la ejecución de las sentencias firmes.

Entienden los recurrentes que al estimar el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña la Sala de instancia ha impedido de forma definitiva la ejecución de la Sentencia dictada en su día, vulnerando así los artículos 103 a 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio), los artículos 24 y 118 de la Constitución y la jurisprudencia interpretativa de los citados preceptos.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, todo el litigio de fondo se basa en la aplicación de normas autonómicas, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, según se deriva de lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, todo el conflicto se deriva de la resolución dictada el 27 de abril de 2.004 por el Director General del Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña por la que se desestimó la solicitud de descontingentación de determinadas máquinas recreativas. Y las únicas normas aplicadas para resolver el litigio de fondo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2.007 , de cuya ejecución trae causa el presente recurso de casación, son los Decretos catalanes sobre juego 66/1995, de 7 de marzo y 226/1991, de 14 de octubre. En este sentido, la apreciación de la Sala de instancia sobre si precede ejecutar en sus propios términos la referida Sentencia o si ha de estar a lo que resultase del recurso contra la declaración de nulidad por revisión de oficio del acto presunto reconocido por dicha Sentencia es una cuestión estrechamente interrelacionada con la interpretación sobre el fondo del litigio de derecho autonómico que corresponde resolver a la Sala sentenciadora.

Ya lo anterior bastaría para rechazar el motivo en el que se basa el recurso de casación, puesto que no está en juego el derecho a ejecutar las sentencias firmes, como tratan de argüir los recurrentes, sino una cuestión de interpretación jurídica sobre cómo ejecutar una determinada Sentencia que está en estrecha interdependencia con la interpretación del derecho autonómico aplicable.

En cualquier caso, en realidad el presente recurso de casación ha perdido además objeto. En efecto, el 16 de febrero de 2.011 se ha dictado Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 530/2.008 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -que ha sido declarada firme por no haber sido recurrida-, entablado por los mismos recurrentes que en el presente recurso de casación, por la que se anula la ya mencionada resolución del 6 de octubre de 2.008 de la Generalidad de Cataluña que declaraba la nulidad de pleno de derecho del acto administrativo recaído como consecuencia del silencio positivo y que suponía la autorización de la descontingentación de las máquinas de juego objeto del conflicto. Esto es, que el acto reconocido por la Sentencia cuya ejecución se reclama ostenta ya plena validez una vez finalizado de la citada manera el litigio sobre la revisión de oficio del mismo. Así pues, la plena ejecución de dicha Sentencia queda ya expedita al desaparecer el obstáculo que la Sala de instancia apreciaba para la misma en el Auto objeto del presente recurso de casación, lo que supone la satisfacción de la pretensión ejecutoria deducida por los recurrentes en el mismo.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho hace procedente la desestimación del motivo y del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Fidel , Ejurra, S.A. y Explosans, S.A. contra el auto de 8 de noviembre de 2.010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 573/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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