STSJ Andalucía 1873/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2010:11187
Número de Recurso2169/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1873/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 2169/08

SENTENCIA Nº 1.873 DE 2010

Ilmo Sr. Presidente:

  1. Rafael Toledano Cantero

    Ilmos Srs. Magistrados:

  2. Rafael Puya Jiménez

  3. Juan Manuel Cívico García

    Dña. Mª Luisa Martín Morales

    Don Emilio León Solá

    Granada, a quince de noviembre de dos mil diez.

    La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2169/08 formulado por el recurrente Consejo Andaluz de

    colegios de Diplomados en Enfermería, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo,

    siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 427/08, de 29 de julio de 2008, dictado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se crea y regula el registro de profesionales sanitarios de Andalucía.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 4-5-09, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 11-12-09, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17-1-10, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Emilio León Solá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 427/08, de 29 de julio de 2008, dictado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se crea y regula el registro de profesionales sanitarios de Andalucía.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las argumentaciones que más adelante se analizaran.

Y suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el Decreto es nulo en su totalidad.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, relativas a la falta de acuerdo para recurrir el presente Decreto y la falta de legitimación activa; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal han de analizarse, en primer lugar, las alegadas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Respecto de la falta de legitimación activa del Consejo andaluz de Colegios oficiales de Enfermería para recurrir el referido Decreto, ha de destacarse con carácter previo que el T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000, ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuacióny disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de Octubre, F.J. 1 - es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.

Aunque el art. 6 de la Ley andaluza 6/95, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de colegios profesionales, no prevea con carácter expreso, como determina el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, que dicho consejos tengan atribuida la función, entre otras, de impugnar normas generales, como la aquí cuestionada, esto no supone la imposibilidad de ejercitar esta posibilidad en representación de todos los colegios oficiales que aglutina y para todo el ámbito territorial de Andalucía. Además, la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo no se ciñe a la defensa de la legalidad, sino que se circunscribe en la defensa de lo que entiende son los derechos de sus colegiados, respecto de los cuales también se impone la inscripción en el registro de profesionales sanitarios de Andalucía, que se regula en el Decreto objeto de impugnación.

Por ello, esta causa de inadmisibilidad también ha de ser rechazada.

QUINTO

Con carácter previo...

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