SAP Madrid 512/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2010
Fecha16 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00512/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7012894 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 818 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: Marcelino, María Rosario

Procurador: MARINA QUINTERO SANCHEZ, MARINA QUINTERO SANCHEZ

Contra: Erica

Procurador: MARTA ORTEGA CORTINA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 376/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandados D. Marcelino y Dª. María Rosario, y de otra, como apelado-demandante Dª. Erica .

VISTO, siendo Magistrado Ponente El Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora DÑA MARTA ORTEGA CORTINA en nombre y representación de DÑA Erica contra D. Marcelino Y DÑA María Rosario ;

  1. ) Se declara:

que el lindero este de la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda está constituida por una única línea recta coincidente con el trazado de la valla perimetral originaria que ha delimitado la finca desde que la adquirió hasta que fue parcialmente derribada por los demandados.

que en consecuencia la actora es dueña con carácter ganancial de la porción de terreno comprendida entre la valla posteriormente instalada por ella dentro de la finca y el trazado de la valla originaria que se encuentra físicamente marcado sobre el terreno mediante los restos de los postes metálicos que la sustentaban.

que los demandados están poseyendo sin título alguno la referida porción de terreno estando obligados a reintegrarla a la parte actora.

Que los demandados está obligados a permitir que la atora reponga en su ubicación originaria la parte de la parte de la valla perimetral por ellos derribada así como indemnizarla en el coste de dicha reposición.

  1. ) Se condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a reintegrar a la actora en la porción de terreno de su propiedad ya descrito y a permitir que ésta reponga en su ubicación original la parte de la valla derribada.

  2. ) Imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recuso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Nos encontramos ante dos fincas o parcelas colindantes, sitas en la ciudad de Madrid, la número NUM000 de la CALLE000 (de la que es dueña la demandante doña Erica ) y la número NUM001 de la CALLE001 (de la que son propietarios los demandados don Marcelino y doña María Rosario ) habiéndose construido, en cada una de las dos parcelas, un chalet o vivienda unifamiliar, estando, el resto de las parcelas, formadas por césped y árboles.

La finca número NUM000 de la CALLE000 forma parte integrante de la URBANIZACIÓN000 en Fuente del Rey- Aravaca que fue construida a principios de la década de 1970, mientras que la finca número NUM001 de la CALLE001 forma parte integrante de otra urbanización contigüa construida con posterioridad (10 años mas tarde). Aunque ambas están integradas en el mismo plan urbanístico del año 1974 con todas sus alineaciones pero con distintas fases de urbanización

Ambas fincas o parcelas tienen su lindero común al este de la número NUM000 de la CALLE000 y al oeste de la número NUM001 de la CALLE001 .

Desde el año 1974 pertenece a la sociedad de gananciales formada por la actora doña Erica y su esposo don Sergio la parcela que hoy en día es la número NUM000 de la CALLE000 (antes CALLE002 ), en donde construyeron una vivienda unifamiliar. Mientras que, en la parcela número NUM001 de la CALLE001, la vivienda unifamiliar fue construida en el año 1985 y los demandados don Marcelino y doña María Rosario adquirieron esta finca en el año 1993.

El día 16 de febrerote 2007 se presenta la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria de dominio (párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil ), y, con carácter subsidiario, la de deslinde (artículo 384 del Código Civil ). Se alega que, desde el año 1974, ambas parcelas estaban separadas por una valla, habiendo procedido la actora a plantar, en su parcela y al lado de la valla, unas arizónicas. Y, con el paso del tiempo, crecieron las arizónicas y desapareció la valla quedando alguno de los postes de la misma y el agujero en el que se anclaban. En el año 2004 los demandados procedieron a podar las arizónicas rebajando su altura, por lo que su compañía de seguros (Zurich, A.A.) indemnizó a la actora, quien, para preservar su intimidad (al rebajarse la altura de las arizónicas se veía el jardín de la otra parcela) procedió a construir, dentro de su parcela y a continuación de las arizónicas, una valla de altura suficiente a la que adosó brezo para que no se viera el jardín de la otra finca. Siendo así que los demandados han tomado posesión de la porción de terreno que media entre la vieja y primitiva valla y la nueva. Y, esta porción de terreno de la finca de la actora, es la que reivindica.

La sentencia dictada en la primera instancia estima totalmente la demanda (acoge la pretensión principal).

TERCERO

Comienza el escrito de interposición del recurso de apelación con una extensa "introducción y presentación de los motivos de apelación". Se tiene por hecha la introducción y la presentación, sin que, esta Sala, tenga nada más que decir al respecto.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de apelación tiene la siguiente rubrica: Vicio de incongruencia mixta o por error al alterar la causa petendi y resolver en realidad sobre una acción declarativa de dominio y no sobre la acción reivindicatoria (art.24.1. CE ) con infracción del artículo 348 LEC y jurisprudencia que integra el contenido de la acción reivindicatoria (causa de pedir), incurriendo la sentencia en contradicción interna (artículo 9-3 en concordancia con el artículo 24-1 CE ) pues no trata de la recuperación de una posesión que le pertenece (que se admite se delimitó por la propia actora en 1074 con el seto de arizónica), ni del deslinde de dos parcelas (porque dicha delimitación era y es observable con los tocones de dicha arizónica que marcaba y marca la diferencia posesoria desde 19974, y que lógicamente transcurre de extremo a extremo de la linde por la mitad de la arizónica que todavía hoy permanece en la continuación de lindero), sino de la declaración de dominio de una porción de terreno que se sitúa detrás de la arizónica.

I.A El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la...

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