SAP Córdoba 215/2010, 17 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 215/2010 |
Fecha | 17 Noviembre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 215/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 325/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 157/2009
En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 157/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTILLA entre el demandante Gregorio representado por el Procurador Sr. RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. MONTOTO CAÑAS, y el demandado Modesto Y Alicia representado por el Procurador Sr CRISTINA BAJO HERRERA y defendido por el Letrado Sr. CRISTOBAL JIMENEZ NARANJO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DON Gregorio, contra DON Modesto, DOÑA Alicia y ALUHICO, SL., y en consecuencia:
DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca del actor, parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Santaella (Córdoba), no está gravada con servidumbre de desagüe ni de luces y vistas a favor de la finca de la parte demandada, finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de La Rambla, condenando a los demandados DON Modesto y DOÑA Alicia a estar y pasar por esta declaración, y a cerrar la ventana o hueco abierto en el ángulo de su finca sobre la finca del demandante, y a canalizar las aguas, o realizar las obras que sean necesarias para evitar que las aguas viertan sobre la propiedad del demandante. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad ALUHICO, SL, de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Modesto Y Alicia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
La cuestión debatida en esta alzada consiste en revisar, si efectivamente procede la estimación de la acción negatoria de servidumbre de desagüe que, acumuladamente, se dedujo en la demanda (la estimación de la acumulada acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se fundamenta en el contenido del fundamento quinto de la sentencia apelada y, en todo caso, en el expresivo material fotográfico obrante a los folios 48, 49, 134 y 141 del pleito, que habla por si mismo pues palmariamente resulta que el hueco que los referidos documentos fotográficos reflejan al estar abierto en un pequeño patio a cielo abierto no tiene por finalidad iluminar el fundo de los codemandados, ni mucho menos se trata, dada su apertura a ras del suelo, de un hueco desde el cual una persona puede naturalmente obtener vistas sobre fundo ajeno; la desestimación de la acción por daños y perjuicios ha sido consentida por la parte demandante).
Centrando así el objeto del debate, revisado el contenido de las actuaciones, y teniendo presente, que no se ha propuesto prueba alguna bajo el directo amparo del art. 460-2 de la Lec ., así como que del pleito resultan elementos suficientes para abordar el fondo del asunto con el necesario conocimiento de causa; este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la vista solicitada por la parte apelante (art. 464-2 de la Lec .).
Centrándonos en la controvertida servidumbre de desagüe, se ha de señalar que la sentencia apelada estima la acción negatoria deducida, y ello porque no ha resultado acreditado "...la existencia de derecho alguno de servidumbre de desagüe o vertiente de tejados adquirido por prescripción".
Esta afirmación (que según se desprende de lo que seguidamente expresa la sentencia impugnada, es la consecuencia de la no acreditación de la existencia, entre dos fincas urbanas, de un hueco para desagüe en fecha anterior al año 2.006) es combatida por la parte apelante en dos direcciones bajo el común denominador de la existencia de un error de valoración probatoria:
-
La servidumbre se habría voluntariamente constituido "en cuanto se solicitó... por el propio actor".
-
La servidumbre, en todo caso, habría sido adquirida por prescripción.
Ambos alegatos deben de ser desestimados.
El primero de ellos por una convergente razón procesal, pues aparte de que el recurrente hace una interesada aplicación de la siempre discrecional "ficta confessio" prevista en el art. 307 de la Lec ., lo cierto y, en...
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