ATS, 17 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:15611A
Número de Recurso1742/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 206/08 seguido a instancia de Dª Felisa contra FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA y Dª Lorenza, sobre reingreso excedencia, que acogía sustancialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por Dª Felisa y desestimaba el formulado por Dª Lorenza y Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante viene prestando servicios con la categoría de ATS para la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, mediante contrato celebrado el 10/1/1994 que se transformó en indefinido el 2/7/1996. La trabajadora solicitó la excedencia voluntaria "por incompatibilidad" que le fue concedida con efectos desde el 15/2/2006, y el 16 de febrero siguiente la demandada celebró contrato con otra persona con categoría ATS-DUE figurando como duración del mismo el fin de la excedencia de la actora o la cobertura definitiva de la plaza. El 28/7/2006 la actora tuvo dos hijos mellizos y pidió a la empresa que le cambiara el tipo de excedencia voluntaria por la de cuidado de hijos, sin que dicha petición le fuera contestada. Finalmente, el 12/12/2007 interesó su reincorporación al trabajo, que le fue denegada por falta de plaza, continuando la trabajadora codemandada prestando servicios en el centro demandado en virtud de contrato temporal. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora a reingresar en su puesto de trabajo con efectos desde la fecha de su solicitud el 12/12/2007, y sin derecho a indemnización. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la actora y condena a la empresa al pago de la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de solicitud del reingreso (12/12/2007), y desestima los recursos de las codemandadas, por considerar que la vacante existía cuando formuló la demandante su solicitud, ya que el contrato de la trabajadora sustituta estaba condicionado desde el mismo instante en que se perfeccionó al regreso de la actora, concediendo asimismo la indemnización reclamada en cuantía igual a los salarios que le hubiera correspondido percibir de haberse producido el reingreso, de acuerdo con la doctrina señalada al existir, como se acaba de indicar, plaza idónea disponible, y no haberse acreditado por quien correspondía hacerlo que los daños y perjuicios fueran superiores o inferiores.

En casación para la unificación de doctrina, la empresa demandada plantea dos puntos de contradicción, el primero referido a la indemnización fijada por la sentencia impugnada por entender que los daños y perjuicios no han sido acreditados por la trabajadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de febrero de 2008 (R. 2064/2007 ), que examina el supuesto de un trabajador que venía prestando servicios para la Junta de Castilla y León y que encontrándose en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 31/12/1993, obtuvo por sentencia firme de 1/9/2006 el derecho al reingreso con adjudicación de un concreto puesto de trabajo, con efectividad desde el 16/2/2006, por lo que la administración demandada acordó el reingreso del trabajador en el puesto indicado por resolución de 21/5/2007 con efectos económicos desde aquélla fecha, y sin perjuicio de la compensación con los ingresos que el actor hubiera percibido por el desarrollo de otras actividades lucrativas no compatibles con el servicio activo en condición de empleado público. El trabajador reclamaba en su demanda el pago de una indemnización de cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir durante el periodo de 16/2/2006 a 21/5/2007. La sentencia de suplicación utilizada de referencia confirma la dictada en la instancia y desestima el recurso del actor por resultar acreditado, tal como lo él mismo reconoce, que el periodo en cuestión percibió por las actividades desarrolladas cuya compatibilidad no fue solicitada la cantidad de 47.183 # que supone más del doble de lo que habría percibido de la demandada de haberse producido el reingreso el 16/2/2006, por lo que no hay ningún perjuicio económico que indemnizar.

Es claro que los supuestos son bien diferentes pues la sentencia de contraste no condena al pago de indemnización alguna por el retraso en el reingreso del trabajador, al haber quedado demostrado que dicha demora no le causó ningún perjuicio económico ya que, durante el periodo a que se contrae la reclamación, el trabajador demandante percibió más del doble de lo que habría percibido en concepto de salarios abonados por la demandada de haberse producido el reingreso, mientras que en la recurrida la fundación demandada no realiza actividad probatoria alguna en ese sentido, aparte de que la demandante había pedido a la demandada el cambio de tipo de excedencia porque tuvo dos hijos mellizos, y desde esa situación solicitó el reingreso, cosa que no ocurre en la recurrida.

Como segundo punto de contradicción la fundación demandada cuestiona que la demandante tuviera derecho al reingreso en los términos concedidos ya que sólo gozaba de un derecho preferente, siendo la sentencia aportada de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2005 (R. 4276/2005 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador que fue cesado en virtud de comunicación de 23 de febrero de 2005 en la que se le hacía saber que con fecha 14 de marzo de 2005 "queda extinguido su contrato de duración determinada celebrado para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo". Según consta en los hechos probados, el demandante inició la prestación de sus servicios para la demandada el 15 de marzo de 2000 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo por excedencia voluntaria, en cuya cláusula cuarta se establecía una duración de cinco años (plazo máximo de la duración de la excedencia); que transcurrido el plazo de cinco años de excedencia voluntaria, sin que el trabajador se hubiera reincorporado, la empresa procedió a la amortización de la plaza que interinamente ocupaba el actor, la cual quedó amortizada a la finalización del contrato; la demandada es una fundación, con dotación fundacional íntegramente pública constituida por la Consejería de Industria de la Junta de Galicia, inscrita en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La sentencia califica el cese del actor como constitutivo de despido improcedente, señalando que el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, que desarrolla el artículo

15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, previene "que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de la norma, Convenio Colectivo o Acuerdo individual" y, argumenta que el contrato "en la modalidad de interinidad por sustitución del trabajador con derecho a reserva de trabajo, debe entenderse viciado en su cláusula de temporalidad por carecer de causa, ya que "la sustitución por excedencia voluntaria" de otro trabajador no comporta el derecho a reserva del puesto de trabajo, según se desprende del artículo 46.5 del ET, cuyo contenido establece, a diferencia de la excedencia forzosa a que se refiere el núm. 1 del aludido precepto, que el trabajador excedente (voluntario) conserva solo un derecho preferente al reingreso ... de modo que el contrato suscrito no podía propiciar causa legitima para suscribir un contrato temporal de interinidad".

Tampoco concurre la contradicción alegada porque la posición de las partes es distinta ya que en la recurrida la trabajadora excedente es la demandante y la sustituida la codemandada junto con la empresa, mientas que en la de contraste la demandante es la trabajadora sustituta, lo que determina, lógicamente que las pretensiones también sean diversas, y así, en la recurrida se solicita el reconocimiento del derecho al reingreso desde la fecha indicada y una indemnización por los daños y perjuicios irrogados mientras que en la de contraste se pide la improcedencia del despido por el cese indebidamente acordado.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 4429/09, interpuesto por FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, Lorenza y por Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 19 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 206/08 seguido a instancia de Dª Felisa contra FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA y Dª Lorenza, sobre reingreso excedencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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