STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2.281/2.010

N.I.G. 48.04.4-10/003614

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, dictada en los autos núm. 366/10,, seguidos a instancia de Dª Adolfina, frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Adolfina, formula demanda sobre despido nulo o improcedente contra la mercantil Asnorte S.A. Agencia de Seguros, en base a prestar servicios por cuenta de la demandada con fecha 1 de noviembre de 2009, con un contrato cuya realidad laboral se ha puesto después de manifiesto, encubierta bajo apariencia de contrato mercantil, de un año de duración inicial, prorrogable tácitamente salvo denuncia expresa por cada una de las partes notificada a la otra con una antelación mínima de 15 días. Desde la referida fecha ha venido prestando servicios a la demandada, consistentes en la captación de clientes, mediante venta telefónica de productos del sector de seguros, rama hogar. Ha sido parte esencial integrante de sus labores, el contacto telefónico con potenciales clientes; la exposición del concreto producto; valoración comparativa del mismo respecto al seguro que ya tuviera el interlocutor; cita y visita al cliente con el otorgamiento de la respectiva póliza mediante su firma, bien en domicilio, bien en el centro de trabajo. Las tareas descritas se incardinan en el subgrupo III C de la clasificación profesional recogida en el art. 17 del Convenio Colectivo del Sector de la Mediación de Seguros Privados, a cuya regulación viene sometida la relación laboral, correspondiendo a dicha categoría el nivel retributivo sexto de la tabla salarial anexa a Convenio, apartado 1, el cual tiene asignado un sueldo base mensual de 1078'03 euros. 2).- La jornada laboral básicamente ha sido de 2,4 y 4 horas diarias, correlativas a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; con sujeción a un horario de trabajo que se desarrollaba, respectivamente desde las 16 a 18 horas, inicialmente, prolongándose en diciembre y enero desde las 16 hasta las 20 horas; jornada que en el período del mes de febrero se alargó hasta las 21 horas. Sin embargo, las horas efectivamente trabajadas han sido más, incrementándose el horario pactado según indicaciones de la supervisora. De forma que las horas realmente trabajadas han sido 263 horas, cuyo desglose es:

-Mes de noviembre 2009 ....... 54 horas

-Mes de diciembre 2009 ....... 86 horas

-Mes de enero de 2010 ....... 68 horas

-Mes de febrero de 2010 ....... 55 horas

Se corresponde una antigüedad de tres meses y quince días.

Durante el tiempo que estuvo empleada de la demandada, ha venido utilizando para el desempeño de sus labores los medios materiales y técnicas que la empleadora ha venido poniendo a su disposición, sujetándose a las directrices expresas de su superior y actuando bajo su dirección y dependencia a través de la encargada Julieta .

Con fecha 15 de febrero, la empleadora le comunica verbalmente a través de Julieta y sin más antelación ni alegación de motivo alguno, que quedaba despedida desde esa misma fecha, indicándole que recogiera sus cosas y abandonara su centro de trabajo. Con la misma ocasión no recibe liquidación ni finiquito alguno de la relación laboral pretendidamente extinta, dándose la circunstancia de no tener la actora en su poder las nóminas correspondientes a las mensualidades trabajadas, por el hecho de haber sido retiradas de su puesto de trabajo y destruidas por la encargada del centro. Promueve acto de conciliación mediante papeleta y señalado el acto, se celebra el mismo con el resultado intentado y sin efecto.

Asimismo, solicita asistencia judicial gratuita, estimada en resolución de 7-4-2010. No ostenta cargo representativo alguno. En el acto del juicio la actora señala el salario en 943'27 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar demanda de Adolfina, declarar improcedente el despido de la misma y condenar a la demandada Asnorte S.A. Agencia de Seguros a readmitir a la actora en sus mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 1414 euros por despido y a razón de 31'60 euros diarios por salarios de tramitación desde la fecha del despido 15 de febero pasado hasta la notificación de la sentencia. La demanda podrá optar plazo de 5 días por la readmisión o la indemnización, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectua manifestación contraria.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por la demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao que, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción opuestas por la agencia de seguros demandada, declara que el cese de la actora manifiesta despido, que califica como improcedente, al carecer de justa causa, la mercantil condenada interpone el presente recurso de suplicación, que articula en torno a tres motivos, todos ellos al amparo del epígrafe c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el motivo inicial, alega violación de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de hechos probados, argumentando que el juzgador de instancia se limita a reproducir el contenido de la demanda, sin declarar expresamente los hechos que considera probados y sin valorar los elementos de prueba, cuyo contenido entra en contradicción con el fallo de la sentencia, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que le causa un perjuicio efectivo, y sin que tal irregularidad pueda ser corregida por otros medios distintos de la nulidad de actuaciones, de modo que el magistrado "a quo" supla la deficiencia fáctica detectada.

Aduce la recurrente que, en su opinión, la vulneración denunciada no encuentra encaje en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, porque no se refiere a una norma o garantía aplicable en la tramitación del proceso, sino a un requisito interno de la propia sentencia, cuyo incumplimiento reviste carácter sustantivo, afectando al fondo del asunto. La representación procesal de la demandante se ha opuesto a la admisión de este motivo, por formularse por una vía inadecuada. En todo caso, propugna su rechazo al considerar que la sentencia no incurre en el defecto que se le achaca.

Tiene razón la parte recurrida cuando afirma que el cauce procesal pertinente para deducir un motivo dirigido a la declaración la nulidad de la sentencia de instancia, no es el escogido por la mercantil demandada, que sólo suministra cobertura a la denuncia del error en la aplicación del derecho cometido al resolver una cuestión objeto de debate y tiene por finalidad que se revoquen en todo o en parte los pronunciamientos de la sentencia, pero no puede cobijar la denuncia de la irregularidad que se produce cuando en la formación de la sentencia se desatienden las reglas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico con el propósito de que se anule la sentencia, supuesto en el que el motivo debe formularse por conducto del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es el que tiene por objeto la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las que regulan la sentencia, siempre que se haya producido indefensión.

No obstante, la errónea ubicación del motivo no ha de ser obstáculo a su examen, en aras de agotar la prestación de tutela que es exigible de este Tribunal. Al respecto, conviene recordar que el derecho al recurso integra el fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, y que, según doctrina constitucional reiterada, recogida en las sentencias 218/2006, 163/1999 y 230/2000, los requisitos formales impuestos por el artículo 194 de la Ley Procesal Laboral, han de ser interpretados a la luz de ese derecho, lo que significa que el Tribunal de suplicación debe llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades cometidas en el escrito de formalización, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad que la ley persigue al exigir la formalidad omitida, así como a su trascendencia para el derecho de defensa de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no es la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no pudiendo rechazar el estudio del recurso, o de uno de sus motivos, por defectos formales o deficiencias técnicas cuando, de forma suficientemente precisa, exponga los razonamientos que lo soportan y el objetivo que persigue.

Pues bien, siendo la finalidad a la que responde la exigencia formal de citar el...

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