STSJ Comunidad de Madrid 1192/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2010:21087
Número de Recurso139/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1192/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01192/2010

Recurso n. 139/2008

Ponente: Sra. DELGADO VELASCO

S E N T E N C I A núm. 1192

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2010.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 139/2008 promovido por El Procurador de los Tribunales don JOSE CARLOS ROMERO GARCIA en nombre y representación de DON Alfonso, contra la Resolución de fecha de 10 de diciembre de 2.007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación deducida por la parte actora contra el acuerdo de 7 de febrero de 2007 desestimatorio de la reposición deducida contra la providencia de apremio dictada el 11 de julio de 2006 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la AEAT de Madrid, sobre descubierto de liquidación por multa de la Confederación Hidrográfica del Tajo por importe de 600,00 euros, incluido el recargo de apremio; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que:

--se estime íntegramente el recurso y

--se anule la providencia de apremio, es decir

--se declare la no conformidad a derecho del referido acto administrativo anulándolo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida inadmitiendo o desestimando el recurso.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de

2.010; fecha en que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso conforme ya se ha indicado, la resolución de fecha de 10 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación deducida por la parte actora contra el acuerdo de 7 de febrero de 2007 desestimatorio de la reposición deducida contra la providencia de apremio dictada el 11 de julio de 2007 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la AEAT de Madrid, sobre descubierto de liquidación por multa de la Confederación Hidrográfica del Tajo por importe de 600,00 euros, incluido el recargo de apremio; o, dicho de otro modo, se recurre una providencia de apremio por impago de la liquidación practicada respecto de sanción económica (multa) impuesta el 26 de enero de 2006 por la Confederación Hidrográfica del Tajo por el importe que se ha reseñado.

Según se desprende de la demanda formalizada por la parte actora, la discrepancia con la providencia de apremio se sustancia en un único motivo principal cual es la improcedencia de la liquidación, es decir se invoca la nulidad de la deuda apremiada, por ser disconforme a Derecho la sanción que dio origen a la misma o estar prescrita.

El Abogado del Estado por su parte, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativita a al resultar lo impugnado un mero acto confirmatorio de otros anteriores consentidos y firmes, que no hacen sino ratificarlo en su contenido, lo que obliga a inadmitir el recurso por aplicación de los artículos 28 y 69. 1. c) de la LJCA .

SEGUNDO

Por cuestión de lógica procesal deberemos en primer término examinar la causa de inadmisibilidad aducida por el demandado, pues de estimarse procedería el dictado de una Sentencia con un fallo que contenga el pronunciamiento previsto en el artículo 68.1 c) LJCA, como alternativo a la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso analizar la eventual concurrencia de inadmisibilidad del recurso que opone la Abogacía del Estado, por resultar lo impugnado un mero acto confirmatorio de otros anteriores consentidos y firmes, que no hacen sino ratificarlos en su contenido, lo que obliga a inadmitir el recurso por aplicación de los artículos 28 y 69

  1. de la LJCA .

Y lo fundamenta en que tanto en la resolución impugnada como en el propio expediente consta que el recurrente no impugnó en ningún momento las liquidaciones ni ningún otro acto de la vía ejecutiva hasta la referida providencia de apremio o diligencia de embargo, con lo que el recurso presente no es sino el intento de revisión de unas vías impugnatorias que se dejaron perecer. Sigue diciendo que las resoluciones no fueron recurridas, de forma que las decisiones que ahora nos ocupan no son sino meros actos confirmatorio de otros consentidos y firmes al no haberse recurrido en plazo hábil por el interesado.

E invoca una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.000 .

A los efectos de determinar si procede primero la inadmisibilidad del presente recurso, hemos recordar precisamente que nos hallamos ante la impugnación de una providencia recaída en el procedimiento ejecutivo de apremio, por lo que los motivos de impugnación están tasados conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley General Tributaria y 99 del Real Decreto 1684/1990, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, aplicable al caso que nos ocupa.

Prevé el artículo 69 L.J.C.A . que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Dicho precepto - cuya redacción es casi idéntica al artículo 40 a) de La ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956- ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional ( STC 204/87, de 21 de diciembre ) en el sentido de evitar que el administrado pudiese impugnar actos a los que había dejado ganar firmeza. En el presente caso, como con claridad resulta del escrito de interposición del recurso, el acto impugnado es la resolución del TEAR de Madrid, notificada el 17 de diciembre de 2007, y la cual no ha ganado firmeza al ser susceptible de ser recurrida en vía jurisdiccional, y al haberlo hecho el recurrente en fecha 8 de febrero de 2008, es decir en el plazo legal, procediendo, de ser conforme a derecho, la desestimación del recurso y, de no ajustarse, la estimación.

Hemos de indicar con carácter previo que la doctrina jurisprudencial, ha venido declarando que " si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".

Por ello, entraremos a analizar la referida causa de inadmisibildad con antelación al fondo del asunto.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad descrita impone pues su examen prioritario dada la trascendencia que la posible estimación de la misma tendría en cuanto a la imposibilidad de examinar el fondo del recurso.

Pero a...

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