STSJ Comunidad de Madrid 1194/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1194/2010
Fecha22 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01194/2010

Recurso núm. 129/08

Ponente Sra. Mª Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1194

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 129/08, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO.), contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de LAS ROZAS de MADRID, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2.007, concretamente en su punto 5º, por el que se aprobó el nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para 2.008 (BOCM de 23 de noviembre); habiendo sido parte en autos la Administración Local demandada, representada y defendida por el Abogado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare:

1) Que no es conforme a derecho el punto quinto de la resolución impugnada, conteniendo el catálogo de puestos de trabajo para 2008, declarando en consecuencia su nulidad; 2) Que se anule y deje sin efecto alguno la inclusión en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Entidad, y más concretamente en el Catálogo de Puesto de Trabajo de Personal Laboral, de plazas o puestos de trabajo vacantes con personal laboral,debiendo ser catalogadas, en su caso, como personal funcionario.

3) Se anule y deje sin efecto la inclusión de Complementos Personales Transitorios en el Catálogo de Puestos de Trabajo, así como la supresión, modificación y creación de plazas efectuadas en el Catálogo de puestos de trabajo .

Segundo

El Abogado de la Corporación Local de LAS ROZAS de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2.010, teniendo así lugar.

Es ponente Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de LAS ROZAS celebrado en fecha de 22 de noviembre de 2.007, (BOCM de 23 de noviembre), concretamente en su punto 5º, por el que se aprobó el nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de 2.008 conteniendo plazas de nueva creación o modificación o supresión de otras (documento nº 2 del recurso).

Entiende el Sindicato demandante que el Acuerdo recurrido no es ajustado a Derecho en cuanto que :

-el mismo establece complementos personales transitorios como técnica para incrementar las retribuciones del personal al margen de los complementos establecidos debidamente en la negociación colectiva,y ello va en contra de una práctica conforme a derechoy en contra del Convenio.

-infringe lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, en el 169 del RDL 781/1986 y 149.1.18 de la CE y

- ha sido dictado sin acudir a la previa negociación en los términos exigidos por la Ley 9/1987 y por el artículo 37 del Estatuto Básico del Empelado Público, aplicable al caso, y sin acudir al Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal funcionario (artículos 35 y 36 ).

Segundo

Siguiendo un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas por el Sindicato recurrente, ha de abordarse, en primer lugar y con carácter preferente sobre las otras, el motivo último del recurso que denuncia la infracción de lo dispuesto en La Ley 9/87 .

Al respecto ha de señalarse que, efectivamente, el artículo 32.d de la ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, establece que serán objeto de negociación, entre otros, "la clasificación de puestos de trabajo".

En el caso de autos se ha procedido por la Corporación Local a modificar, de una manera sustancial, o innovar (suprimiendo o creando)la clasificación de determinados puestos de trabajo del Ayuntamiento, y sin embargo del expediente y de la documentación aportados no aparece el menor atisbo de previa negociación con representación sindical alguna, tan solo comunicación al respecto posterior a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la aprobación por el Pleno de 22 de diciembre de 2.007 del catálogo. Incluso de la propia contestación del Ayuntamiento demandado cabe deducir que en efecto no ha existido negociación o previa comunicación alguna, pues para nada alude a la misma.

En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales números 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo, y 224/2000 de 2 de octubre . El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC números 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero

, 37/83de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE .

En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 .el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios núm. 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos:

-- a) La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo.

-- b ) La Ley 9/87 de 12 de junio, regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas y después de aprobarse el 6 de abril de 1990 el pacto sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990 (B.O.E. de 18 de junio), se produce la modificación de la Ley 9/87por la Ley 7/90 de 19 de junio, que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local. No obstante, y en cuanto a la trascendencia constitucional que una eventual vulneración de tal derecho tendría, ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha abordado la cuestión precisamente respecto del proceso de negociación de las Relaciones de Puestos de Trabajo...

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