STSJ Comunidad de Madrid 2154/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010
Número de resolución2154/2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02154/2010

RECURSO 406/2009

SENTENCIA NÚMERO 2154

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

D. Francisco Bosch Barber.

-------------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 406/2009, interpuesto por la Sociedad "CAL DE CASTILLA, S.A.", representado por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Perales de Tajuña en fecha 26-Marzo-2009 que aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora de Los Caminos Rurales. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Perales de Tajuña, estando representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 23 de Octubre de 2009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 27 de Octubre de 2009 y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "CAL DE CASTILLA S.A." representado por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, impugna la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Perales de Tajuña en fecha 26-Marzo-2009 que aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora de Los Caminos Rurales.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente Falta de competencia del Ayuntamiento para regular y ordenar el tráfico en caminos y vías rurales, así como el uso de los mismos, por ostentar sólo competencia en su conservación de acuerdo con el art. 25.2.d LBRL . Impugna en concreto, la Exposición de motivos, y los arts. 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, y 21.3 .h; sin que sea de aplicación el art. 84 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre que se refiere a la ocupación o utilización singular del dominio público que "exceda el derecho de uso que corresponde a todos". Conculca además la citada Ordenanza el art. 14 C.E

. por atentar al principio de igualdad al limitar el uso de los caminos rurales a los vehículos industriales pero no a los agrícolas; falta de proporción entre el fin que persigue la Ordenanza y las limitaciones contenidas en la misma; Finalmente, alega irregularidades procedimentales en la tramitación y aprobación de la Ordenanza, por faltar el informe preceptivo de la correspondiente Comisión Informativa y porque al no existir un "Inventario Municipal de los caminos rurales de Perales de Tajuña", el anexo I de la Ordenanza supone una infracción del derecho de propiedad.

SEGUNDO

Dispone el art. 9 de la C.E ., que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Dicha norma, asume los principios generales de derecho y garantiza su cumplimiento por parte de todos los poderes del Estado, como rasgo característico del Estado de Derecho.

Por lo que respecta a los distintos ámbitos competenciales entre el Estado, Las Comunidades Autónomas y la normativa local propia de los Ayuntamientos, les son de aplicación las reglas establecidas sobre jerarquía normativa que es el principio general sobre el que hemos de centrar el análisis del presente recurso. Conviene recordar que el ámbito natural o inherente al Reglamento, a las Ordenanzas, y demás disposiciones inferiores a la Ley, es el de las cuestiones administrativas que corresponden el ámbito organizativo de la Administración, estando en las restantes cuestiones, subordinado a la Ley por tener un carácter secundario y complementario de ésta. Constituye el Reglamento y la ordenanza un instrumento de ejecución de la Ley, que, por tanto, no puede sustituirla o suplirla. Cualquier extralimitación tanto material como formal en dicha función, constituye un "Reglamento ilegal", que será nulo de pleno derecho, pudiendo declararse su nulidad en cualquier momento a instancia de parte, o de oficio por la propia Administración o por los Tribunales, lo cual produce efectos en cadena ya que se comunica a los actos y normas subsiguientes de forma automática porque afecta al orden público. La vigencia de una Ley no puede quedar extinguida por ningún Reglamento ni norma inferior, contraria a la misma, pues ello implicaría negar eficacia a la Ley infringida por el Reglamento.

Uno de los medios técnicos de reacción activa, contra un Reglamento u Ordenanza ilegal, viene constituido por el recurso contencioso-administrativo, por lo que la Ley 29/98 de 13 de Julio, establece la impugnación directa de disposiciones generales en su art. 26, estando asimismo prevista la impugnación indirecta; lo cual no constituye sino la plasmación práctica del art. 106. 1 de la C.E . que expresamente determina que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa", debiendo decidir todas las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. Por ello, la sentencia que anula un Reglamento u Ordenanza ilegal, tiene efectos "erge omnes", por lo que el art. 107 de la LJCA establece como requisito de la misma, que sea publicada en el plazo de 10 días desde su dictado, en el diario oficial correspondiente. El recurso directo, que es el que nos ocupa, cumple una finalidad purgativa del Ordenamiento jurídico, pues mediante aquél se eliminan las normas que obstaculizan o impiden la aplicación de normas de valor superior, que son las Leyes formales infringidas por la Administración.

La sentencia dictada en el recurso directo, cumple una función de economía procesal, porque al declarar la nulidad de la norma impugnada, evita multitud de litigios con ocasión de su aplicación, ya que los Reglamentos afectan directamente a todos los ciudadanos como sujetos de Derecho. Sin embargo, la oportunidad del control judicial no está sólo justificada en las garantías de los ciudadanos frente al poder administrativo, sino también en garantía de la Constitución y de las Leyes Formales, que son las que padecen si no se...

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