STSJ Comunidad de Madrid 198/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:2011
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0023161

RECURSO DE APELACIÓN 310/2015

SENTENCIA NÚMERO 198/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 310/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Torres, representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y dirigido por el Letrado D. Antonio Ñudi Tornero, contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 81/2012. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Alberto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el los autos de procedimiento ordinario nº 219/2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA TORRE "frente la vía de hecho realizada por el citado Ayuntamiento de Meco, respecto al cierre al tráfico rodado del denominado CAMINO DE VILLANUEVA DE LA TORRE A MECO, que se describe en el primer antecedente de hecho. Sin costas.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de marzo de 2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara Sentencia estimatoria del recurso de apelación, revocando la de instancia, procediendo en su lugar a estimar íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre frente a la vía de hecho realizada por el citado Ayuntamiento de Meco, respecto al cierre al tráfico rodado del denominado Camino de Villanueva de la Torre a Meco que comunica ambas poblaciones y frente a la inactividad de dicha administración en orden a la reapertura del tráfico rodado del citado camino compartido por ambos Municipios, revocando, derogando, cesando o modificando las actuaciones municipales que han originado o motivado el impedimento físico del tránsito de vehículos por el mismo, anulando los actos impugnados; y condenando, en pretensión de plena jurisdicción, al Ayuntamiento demandado a la reapertura al tráfico rodado del citado camino que comunica ambas poblaciones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación del Ayuntamiento de Meco el 24 de abril de 2015, escrito solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, ratificando en su totalidad la sentencia 92/2015, de 24 de febrero de 2015, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 3 de marzo de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es "la vía de hecho realizada por el citado Ayuntamiento de Meco, respecto al cierre al tráfico rodado del denominado Camino de Villanueva de la Torre a Meco que comunica ambas poblaciones y frente a la inactividad de dicha administración en orden a la reapertura del tráfico rodado del citado camino compartido por ambos Municipios revocando, derogando, cesando o modificando las actuaciones municipales que han originado o motivado el impedimento físico del tránsito de vehículos por el mismo".

La sentencia apelada desestima el recurso en base a considerar que se trata de un camino rural, entrando la decisión unilateral del Ayuntamiento de Meco dentro del ámbito de sus competencias en cuanto no exceda del tránsito por su término municipal, dándose al camino su uso normal que es precisamente para el que se construyó, como es la comunicación entre fincas agrícolas de reemplazo mediante un concentración parcelaria realizada por el Estado. Considera la sentencia que el tráfico de automóviles no puede imponerse sin el consentimiento de los dos municipios cuando se trata de caminos rurales, sin que sea posible que, sin que se haya discutido el uso tradicionalmente agrícola del camino, éste se convierta de hecho, por su utilización, en una carretera. Expone que se trata de dar solución a un problema de acceso a la N-II ya la Autovía, de los vecinos de Villanueva que utilizan el camino como atajo atravesando el núcleo rural del Meco, para evitar el trayecto más largo que debe efectuarse necesariamente por carretera.

Considera la sentencia que no hay vía de hecho pues el acuerdo municipal de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Meco ha sido adoptado en el año 2006, por lo que debió impugnarse tal acuerdo cuando se tuvo conocimiento del mismo. También considera que el acuerdo está debidamente motivado y justificado y que no es posible imponer al otro municipio el uso por vehículos sin limitación alguna.

El Ayuntamiento apelante articula su apelación en tres puntos.

El primero se refiere a error en la valoración de la prueba. Considera que no se trata de un camino rural, sino que fue configurado desde tiempo inmemorial como un camino vecinal de comunicación de ambas poblaciones que fue reacondicionado en el año 1961 tras un proceso de concentración parcelaria y también posteriormente asfaltado en el año 1997 por ambos Ayuntamientos hasta el límite de sus respectivos términos municipales, sirviendo al menos desde el primer reacondicionamiento en el año 1961 y, desde luego, desde 1997, para el tráfico rodado.

En el segundo motivo se invoca la vulneración de los artículos 1.3 de la Ley 9/1990, de 18 de diciembre, de Carreteras de Castilla-La Mancha y del artículo 4.5 de la Ley 3/1991, de 17 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid . Las vías de comunicación intermunicipales deben garantizar (no impedir o limitar), el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones adecuadas.

En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho fundamental a la libre circulación del artículo 19 de la CE, en relación con los artículos 25 y 26 de la LBRL. Necesidad de interpretar y aplicar las normas conforme a la realidad social. Existencia de actos propios del Ayuntamiento de Meco creadores de estado que no pueden ser revocados unilateralmente. Ausencia del procedimiento legalmente establecido por falta de audiencia. Falta de proporcionalidad en las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Meco. Existencia de desviación de poder en las actuaciones del Ayuntamiento de Meco.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso alegando, en primer lugar, que se trata de un camino rural y no un camino vecinal y que el hecho de que se haya pavimentado el mismo no presupone el cambio de calificación jurídica o del...

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