STSJ Comunidad de Madrid 965/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución965/2010
Fecha19 Noviembre 2010

RSU 0003613/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3613/2010

Sentencia número: 965/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. Mª CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3613/2010 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María Spina Carrera en nombre y representación de Dña. Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid en fecha 23 de abril de 2010 en autos 1739/09 sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)- La trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la mercantil demandada BRIONES ALONSO MARIA S.L. con fecha 3/05/2007 como especialista 2ª y salaria de 816,66 Euros brutos/mes incluida prorrata de pagas extras.

  1. - La empleadora era la mercantil BRIONES ALONSO MARIA S.L. y no su administradora única Montserrat .

  2. - En fecha 17/11/2009 la mercantil notifica el despido a la trabajadora con efectos de esa misma fecha (se dan por reproducidos los términos de la referida carta)

  3. - La trabajadora en lugar de demandar a BRIONES ALONSO MARIA S.L. a demandado a Montserrat como persona física en calidad de empleadora.

  4. - El demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

  5. -Con fecha 3/12/2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Antonia, contra BRIONES ALONSO MARIA S.L. y contra Montserrat debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de julio de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de noviembre de 2010, señalándose el día 17 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora, acogiendo la excepción de caducidad de la acción. Se articula en dos motivos: El primero de ellos al amparo del artículo 191.b) LPL a fin de modificar los hechos probados; el segundo, con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) LPL, con el objeto de denunciar infracciones de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 191.b) LPL, interesa la recurrente la modificación de tres hechos probados: el primero, el segundo y el cuarto.

Respecto del hecho probado primero, propone la siguiente redacción alternativa: "La trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada Montserrat, 842886X, según contrato indefinido a tiempo completo de fecha 03-05-2007 como especialista 2ª y salario de 816,66 euros brutos mes incluida prorratas de pagas extras".

Respecto del hecho probado segundo, propone la siguiente redacción alternativa: "La empleadora era Montserrat tal y como consta en el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo firmado en fecha 03-05-2007 (doc. 2 y 3 prueba parte actora, reconocido por la empresa y folios 2 y 3 del documento 1 de ramo de prueba parte demandada)."

Respecto del hecho probado cuarto, propone la siguiente redacción alternativa: "La trabajadora ha demandado a Montserrat persona física, tal como prescribe sus nóminas y contrato (documentos 1, 2 y 3 ramo de prueba parte actora, reconocidos por la empresa demandada y folio 2 y 3 del documento 1 parte demandada, coincidente con el contrato aportado por esta parte)".

En los tres casos se fundamenta la solicitud de revisión de los hechos en diversos documentos obrantes en autos en los que aparece la denominación de la demandada tal como se solicita que conste.

El motivo no puede admitirse. Siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones [Sentencias 5-9-2002 -Rec. 5136/2001 -, 20-12-2002 (2) -Rec. 4490/2002 y Rec. 4676/2002 -, 18-12-2006 -Rec. 3526/2006 -] que, para que pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por las partes, ha de estar basada en documento auténtico o prueba pericial no contradicho por otros medios de prueba, que patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador. Téngase en cuenta que en los mismos documentos alegados para fundamentar la revisión de hechos y reflejar que en la denominación de la demandada no constaba su naturaleza jurídica de sociedad limitada, se aprecia igualmente la mención de esta última condición.

TERCERO

Enmarcado todavía en el primer motivo del recurso, y en orden a insistir en la revisión de los citados hechos probados, se alega mala fe de la empleadora que provocó el error en la identificación inicial, así como su intención de confundir al juzgador.

Es menester recordar en este punto que la facultad del juzgador de instancia de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De este modo, no corresponde a esta Sala suplantar la labor del juzgador de instancia en la ponderación del conjunto probatorio, no citándose por la recurrente ningún documento que patentice, de forma contundente, incuestionable y directa, un error del Juez a quo a este respecto.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO

Al amparo del art. 191.c) LPL denuncia la parte recurrente la infracción de normas sustantivas; en concreto el art. 65 en concordancia con los arts. 64.2 y 103.2 LPL y 59.3 ET.

Según consta en hechos probados, la trabajadora, en vez de demandar a Briones Alonso María S.L., demandó a Montserrat como persona física en calidad de empleadora, siendo esta última la administradora única de la primera. En el acto de la vista se amplía la demanda contra Briones Alonso María S.L., pese a lo cual en la instancia se desestima la demanda por acoger la excepción de caducidad de la acción "habiendo transcurrido más...

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