STSJ Galicia 5332/2010, 22 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 5332/2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4072/2007 CRS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintidós de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004072 /2007 interpuesto por Dª. Erica contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Erica en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Olga . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000573 /2006 sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante De. Erica, con D.N.I. número NUM000 solicitó en fecha 27-04-06 pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 16-05-06, por no haber sido cónyuge del fallecido. Presentada reclamación previa, le fue igualmente desestimada.
La actora convivió con Amador desde el año 2001 hasta el fallecimiento del mismo, lo que aconteció en fecha 25-03-06. Tercero.- Amador contrajo matrimonio con Olga en fecha 0405-75, dictándose sentencia de separación en fecha 25-10-00 . Con fecha 28-09-05 el fallecido presentó demanda de divorcio.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Da Olga, se absuelve a los demandados de las pretensiones en si contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución del I.N.S.S. que denegó la pensión de viudedad a la actora por no existir vínculo matrimonial con el causante. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, este pronunciamiento se impugna por la demandante al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, articulando un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción, por incorrecta aplicación de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de Julio, e inaplicación del artículo 4.1 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que, si bien es cierto que el causante y la Sra Erica no habían contraído matrimonio no lo es menos que legalmente se veían impedidos para ellos por cuanto no existía Sentencia firme de divorcio a pesar de haberse instado tal procedimiento, tras haber obtenido Sentencia firme de separación, añadiendo que se está ante una situación de convivencia "more uxorio" que no vulnera en manera alguna el principio constitucional de protección jurídica de la familia. Se trata de una situación prevista por el legislador (Disposición 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de Julio ). En tal sentido el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de Mayo del 2004 ) mantiene, con respecto a las parejas de hecho, que aunque la excónyuge tenga derecho a la pensión de viudedad ha de concurrir con la otra concurrente.
Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, consta (a).- que la demandante solicitó en fecha 27-04-06 pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 16-05-06, por no haber sido cónyuge del fallecido. (b).- La actora convivió con Amador desde el año 2001 hasta el fallecimiento del mismo, lo que aconteció en fecha 25-03-06. (c).- El causante había contraído matrimonio con Olga en fecha 04-05-75, dictándose sentencia de separación en fecha 25-10-00 . Con fecha 28-09-05 el fallecido presentó demanda de divorcio.
Y a la vista de estos antecedentes fácticos, el recurso de la actora no puede prosperar, dado que por razones de derecho temporal no resulta de aplicación al caso enjuiciado la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social -en especial su Disposición Adicional Tercera -, sino que en el presente caso sigue manteniendo toda vigencia la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo, que por evidentes razones de seguridad jurídica debe seguir este Tribunal, denegatoria de las pensiones de viudedad, en los casos de no existir vínculo matrimonial. Ciertamente la Disposición Adicional décima de la Ley 7 julio 1981 reconoció la condición de beneficiario de pensión de viudedad al conviviente de hecho, pero tal regulación iba destinada a corregir situaciones injustas, de aquellos que no habían...
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