STSJ Comunidad Valenciana 3199/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3199/2010
Fecha23 Noviembre 2010

2 Rec. C/ Sent núm. 1041/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1041/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3199/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1041/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 410/2009, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Dª Melisa, asistida del Letrado D. Juan Carlos Fuentes Domenech, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª. Melisa, debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Melisa, con D.N.I. núm. NUM000, contrajo matrimonio el 7-09-1956, con D. Cayetano, quién falleció el 22-10-2008, habiéndose separado legalmente el 13-06-1986, por procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº.212/86 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, en que no se acordó en su favor pensión compensatoria alguna.- SEGUNDO.- El 7-01-2009 la actora solicitó al INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad, que le fue denegado por resolución de 29-01-2009, por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria del art. 97 CC.- TERCERO.- Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 16-02-2009, desestimada por resolución de 3-03-2009.-CUARTO.- La base reguladora ascendería a 220'69 #.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad, desestimación que basa en no ser la demandante perceptora o acreedora de la pensión compensatoria al momento del fallecimiento del causante, y en ser irrelevante una alegada convivencia posterior a la separación, se alza en suplicación la citada parte actora a través de un dos motivo con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En base al apartado b) citado la recurrente solicita que se añada un párrafo al primer ordinal en los siguientes términos: "Si bien, se produjo reconciliación de hecho de los cónyuges en mismo año en que se dictó la sentencia quedando sin efecto lo resuelto en el procedimiento, pero la misma no se puso en conocimiento del Juzgado que dictó la resolución, siendo la convivencia bien como matrimonio o bien como pareja de hecho, pública, pacífica y notoria en los últimos veintidós años, siendo imposible comunicar la reconciliación existente al Juzgado competente en los últimos años del causante, porque en los últimos diez años el Sr. Cayetano ha estado incapacitado para manifestar su consentimiento, lo que no obsta para considerarles pareja de hecho."

No podemos dar lugar a tal adición ya que el hecho de haberse producido una reconciliación y una convivencia, no es discutido, dándolo por supuesto la propia sentencia al plantearse los efectos de tal convivencia. Pero no podemos incorporar el texto solicitado ya que de los documentos señalados no se desprende directamente y sin lugar a dudas que la reconciliación fuera el mismo año de la sentencia; que la convivencia fuera en los últimos 22 años como pareja de hecho pública, pacífica y notoria o que fuera imposible comunicar la reconciliación por incapacidad del causante para manifestar su consentimiento en los últimos diez años.

SEGUNDO

La recurrente alega bajo amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, infracción del art. 174.2 y 174.3 de la LGSS. La modificación introducida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre sobre la exigencia de pensión compensatoria entró en vigor el 5 de enero de 2008. Cuando se produce la modificación, al causante y actora les fue imposible comunicar la reconciliación al juzgado, por incapacidad del Sr. Cayetano por deterioro cognitivo. Es un caso de fuerza mayor y bien como matrimonio reconciliado que no lo comunica por imposibilidad, bien como pareja de hecho una vez recuperada la "afectio maritalis", tendría la parte recurrente derecho a la prestación de viudedad.

Son datos fácticos a tener en cuenta en la solución del presente litigio que la actora, Melisa, contrajo matrimonio el 7-09-1956, con D. Cayetano, quién falleció el 22-10-2008. Se separaron legalmente el 13-06-1986, por procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº. 212/86 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, en que no se acordó en su favor pensión compensatoria alguna.

Dispone el art. 174.2 de la LGSS (tras la reforma operada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, que entró en vigor el 1-1-2008 ) que: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará...

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