STSJ Comunidad Valenciana 3191/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3191/2010
Fecha19 Noviembre 2010

2 Rec. Contra Sent nº 904/10

Recurso contra Sentencia núm. 904 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.191 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 904/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-11-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 373/09, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Dª Dulce, asistida del Letrado D. Juan Luis Carrasco Coronado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19-11-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de caducidad invocada y desestimando la demanda deducida por doña Dulce contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Dulce, con Dni número NUM000, nacida el 18 de enero de 1.945, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001

. SEGUNDO.- La demandante inició en fecha seis de septiembre de 2.006 una situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común con el diagnóstico de " depresión neurótica ". El parte le fue expedido por la facultativa de asistencia primaria y posteriormente anulado ( folio 6 ) . La baja médica de fecha seis de septiembre de 2.006 no fue autorizada por Inspección . TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 26 de octubre de 2.006 se denegó a la actora la solicitud de prestación de incapacidad temporal siendo la causa de la denegación que el parte de baja no había sido extendido por la Inspección Médica de Área, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del RD 1117 /98, de cinco de junio ( folio 7 ) . CUARTO .- Disconforme la demandante interpuso en fecha dos de enero de 2.009 reclamación previa que le fue desestimada por Resolución de fecha veinte de enero de 2.009 . QUINTO .- Con anterioridad a la baja de fecha seis de septiembre de 2.006 la demandante permaneció de baja los siguientes periodos por los diagnósticos que se indican : del ocho de marzo de 2.005 al tres de julio de 2.006 ...........................astenia.

El alta de 3/07/2.006 fue dada por la Inspección . Del veintiséis de marzo de 2.004 al siete de julio de 2.004..................mareos. Del veintiocho de octubre de 2.002 al cuatro de noviembre de 2.003.....disrritmias

cardiacas ( folio 10 ) .SEXTO.- La incapacidad temporal iniciada en fecha seis de septiembre de 2.006 fue sucesivamente confirmada al menos hasta el nueve de junio de 2.007 obrando incorporado a autos el parte de confirmación nº 40.SÉPTIMO .- La parte actora reclama en el presente procedimiento las cantidades siguientes en concepto de " subsidio de incapacidad temporal " por el periodo seis de septiembre de 2.006 al nueve de junio de 2.007 ( 277 días ) a razón de 19,64 euros días : 5.440,97 euros. OCTAVO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 18 de marzo de 2.009 en solicitud de reconocimiento del derecho de la demandante al percibo de las cantidades que estima le corresponden en concepto de subsidio de incapacidad temporal en el periodo seis de septiembre de 2.006 al nueve de junio de 2.007 por un importe total de 5.440, 97 euros .".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora, interpone recurso de suplicación la parte demandante, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "La baja médica de fecha seis de septiembre de dos mil seis, consignaba un diagnostico médico diferente y sin correspondencia alguna con la primera situación de incapacidad sufrida por la actora", adición fáctica que no puede alcanzar éxito ya que lo que pretende incorporar ya se halla recogido en los hechos declarados probados y por lo tanto resulta innecesario.

SEGUNDO

.Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, por le que se modifica el Real Decreto sobre gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal, alegando, en síntesis, que los procesos de incapacidad temporal de la recurrente eran por causas distintas, debiéndose estar a la literalidad de la normativa aplicable y siendo las causas distintas no es necesario que la Inspección sanitaria expida nueva baja por nueva enfermedad, por lo que interesa la revocación de la sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho y el percibo de la cantidad devengada por dicho proceso de IT.

Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que la actora inicio en fecha 6 de septiembre de 2006 una situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común con el diagnostico de "depresión neurótica", siendo el parte expedido por la facultativa de asistencia primaria y posteriormente anulado, no siendo esta baja medica autorizada por...

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