STSJ Castilla y León 2632/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010
Número de resolución2632/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02632/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101648

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003270 /2004 LP

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Jose Augusto

Abogado: JOSÉ-MANUEL VIDAL GALLARDO

Contra CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 2632

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de 30 de julio de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, Don Jose Augusto, defendido por el Letrado DON JOSÉ MANUEL VIDAL GALLARDO y representado por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración a proceder a la práctica de una nueva liquidación del IRPF del actor del ejercicio 1997, en la que se excluye las cantidades percibidas en concepto de jubilación anticipada en la cuantía de 42 mensualidades de su salario regulador, así como los correspondientes intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil cuatro, que desestima la reclamación núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete. La impugnación que formula el demandante se refiere a la disconformidad que muestra con el tratamiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de las cantidades recibidas como consecuencia de su prejubilación en RENFE, al entender que las mismas están exentas de tributar por el referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al entender que las mismas están exentas de tributar por el referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la cuantía de 45 días de salario por año trabajado, con el límite de 42 mensualidades, es decir hasta el importe de la indemnización por despido improcedente. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor, en cuanto entiende que la resolución dictada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Al referirse la impugnación estudiada a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho, ha de considerarse aplicable al caso la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que la posteriormente dictada, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entró en vigor, según su disposición final 7ª.1, el día 1 de enero de 1999, y, según el punto 2 de dicha disposición final, "A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma con arreglo a los criterios de imputación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo".

Sobre esta base legislativa, y para terminar con las normas de derecho transitorio, ha de...

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