STSJ Castilla y León 2632/2010, 19 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 2632/2010 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02632/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101648
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003270 /2004 LP
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De Jose Augusto
Abogado: JOSÉ-MANUEL VIDAL GALLARDO
Contra CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 2632
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 30 de julio de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, Don Jose Augusto, defendido por el Letrado DON JOSÉ MANUEL VIDAL GALLARDO y representado por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración a proceder a la práctica de una nueva liquidación del IRPF del actor del ejercicio 1997, en la que se excluye las cantidades percibidas en concepto de jubilación anticipada en la cuantía de 42 mensualidades de su salario regulador, así como los correspondientes intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada."
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil diez.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil cuatro, que desestima la reclamación núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete. La impugnación que formula el demandante se refiere a la disconformidad que muestra con el tratamiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de las cantidades recibidas como consecuencia de su prejubilación en RENFE, al entender que las mismas están exentas de tributar por el referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al entender que las mismas están exentas de tributar por el referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la cuantía de 45 días de salario por año trabajado, con el límite de 42 mensualidades, es decir hasta el importe de la indemnización por despido improcedente. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor, en cuanto entiende que la resolución dictada es ajustada a derecho.
Al referirse la impugnación estudiada a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho, ha de considerarse aplicable al caso la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que la posteriormente dictada, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entró en vigor, según su disposición final 7ª.1, el día 1 de enero de 1999, y, según el punto 2 de dicha disposición final, "A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma con arreglo a los criterios de imputación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo".
Sobre esta base legislativa, y para terminar con las normas de derecho transitorio, ha de...
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