SAP Valladolid 339/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2010
Fecha25 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00339/2010

Rollo 351/10

SENTENCIA NUM. 339

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Jose Jaime Sanz Cid

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Miguel Angel Sendino Arenas

D. Jose Manuel de Vicente Bobadilla

En Valladolid a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000238/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351/2010, en los que aparece como parte apelante, Eulogio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ OTAZO, Íñigo, representado por el procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y asistido del letrado D. JAVIER FRESNO DE LA FUENTE, y como parte apelada, INDEYCO INTERIORISMO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MUÑOZ DIEZ, sobre oposición a juicio cambiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez en nombre y representación de D. Eulogio y la formulada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en nombre y representación de D. Íñigo, contra la ejecución despachada en auto de fecha 17 de Marzo de 2006, debiendo continuarse la misma tal como fue acordado en dicha resolución y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por las partes demandadas se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de vista el pasado día 16 de noviembre de 2010 en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jose Manuel de Vicente Bobadilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INDEYCO INTERIORISMO S.L. (en adelante INDEYCO) presentó demanda de Juicio Cambiario frente a DON Eulogio y DON Íñigo en relación a un pagaré expedido en fecha 15 de julio de

2.003, con fecha de vencimiento 1 de agosto de 2.003 por importe de 60.000 euros.

Los demandados se opusieron alegando las excepciones que denominan de falta de legitimación pasiva, falta de provisión de fondos y "exceptio non adimpleti contractus" con el argumento común de que la firma del pagaré se había realizado en su condición de representantes legales de la mercantil FISIOCLINIC CIENGO S.L. (en adelante FISIOCLINIC), aunque no habían expresado esa condición en la antefirma.

Asimismo, opusieron la excepción de extinción del crédito cambiario a la vista de dos documentos que constan en autos. En el primero, SATESA, empresa asesora que actuaba como mandataria de INDEYCO, se dirigió a FISIOCLINIC manifestando que, dados los defectos manifestados por esta última entidad, adjuntaba un escrito de su cliente (INDEYCO) en el que manifestaba abonados y/o compensados los efectos cambiarios que no habían sido endosados a terceros, "quedando con esta liquidación saldadas todas las relaciones económicas entre las partes y de acuerdo con lo pactado no habiendo más que reclamarse entre ustedes por ningún concepto".

El segundo documento es el escrito de INDEYCO que contiene la relación de efectos que se compensaban, entre los que no está el que es objeto de reclamación en autos.

Al final de dicho documento consta "igualmente reconozco que, salvo los efectos no relacionados, no existen importes pendientes de pago".

La juez "a quo" desestima ambas excepciones. La de falta de legitimación pasiva, porque no se expresó en la antefirma que los firmantes del pagaré actuarán en nombre de FISIOCLINIC; y la de extinción del crédito cambiario, porque la firma de los documentos presentados no había resultado ser la del representante de INDEYCO, a la vista de la pericial caligráfica practicada y porque, en cualquier caso, el pagaré de autos no figura en la relación de efectos compensados.

SEGUNDO

Frente a la mentada sentencia formulan recurso de apelación tanto DON Eulogio como DON Íñigo, manteniendo ambos motivos de oposición.

En relación a la falta de legitimación pasiva se invoca la STS de 5 de abril de 2.010, en la que se declaró como unificación de doctrina, que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no es aplicable al caso de autos porque el efecto que aquí se trata de hacer efectivo es un pagaré y no una letra de cambio.

Aunque la regulación del pagaré se remite a la de la letra de cambio en múltiples aspectos, y entre ellos, a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque (artículo 96 LCCH ), la citada doctrina jurisprudencial relativa a la letra de cambio no puede hacerse extensiva al pagaré.

Si analizamos la "ratio decidendi" de la citada sentencia del Alto Tribunal, observamos que el fundamento de la doctrina expuesta estriba en que del artículo 33 LCCH, en relación con los artículos 25 y

29 LCCH, se desprende que el único de los intervinientes de la letra de cambio que puede aceptarla es el librado, salvo los casos de intervención.

Por...

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