SAP Madrid 715/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:17646
Número de Recurso327/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución715/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 327/10-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 646/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 715/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 23 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de julio de 2010, en la que se declara probado que "El establecimiento comercial abierto al público con rótulo "Fotocopias Madrid" sito en la calle Isaac Peral número 12 de Madrid, es gestionado por la entidad mercantil "Fotocopias Marta SL", siendo administradora única de la misma desde el 7 de octubre de 2005, Benita, nacida el 12-11-69 en Barcelona, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y como socio único y administrador figura su esposo, Jesús María, nacido el 29-9.69 en Zamora, con DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 9 de julio de 2001, firme el 28 de Febrero de 2002, dictada en la causa registrada con el número 115/01 por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, por un delito contra la propiedad intelectual, imponiéndole la pena de seis meses de multa.

El objeto social de "Fotocopias Marta, SL" es la reprografía, sin que conste que se halle autorizado al respecto por el Centro Español de Derechos Reprográficos.

El local dispone de ocho fotocopiadoras, y tiene construido un almacén oculto, al que se accedía por una puerta disimulada en el lavabo de señoras tras una pared alicatada, en cuyo interior se encontraron libros y fotocopias distribuidas en estanterías.

El día 6 de febrero de 2008, aproximadamente sobre las 15'30 horas, se hallaron en dicho local, además de 43 libros, 8 pendientes de fotocopias, 60 copias íntegras de diferentes libros con los clientes identificados, y copias maestras de obras literarias.

De algunos de los referidos libros se encontraron varias copias aunque todas ellas constaba que pertenecían al mismo cliente, así de "Follow me", seis copias, "La Gestión Financiera de las empresas turísticas", tres copias, "Ensayo General sobre la Comunicación" cuatro copias, "Historia del Derecho Romano", tres copias, "Derecho Penal", tres copias, "Aprender a leer", dos copias, "Farmacognosia", dos copias. Se intervinieron como copias maestras de obras las siguientes: "Follow me", "Follow through", "Pediatric Cardiac Intensive Care", "Ensayo general sobre la comunicación", "Manual de estilo", "The complete guide to the toelf test", "Manual de Nefrología", "Derecho del Trabajo", "Derecho procesal" y "Sistema fiscal español"."

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que, estimando la falta de legitimación de CEDRO, debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable criminalmente de un delito contra la propiedad intelectual prevenido en el artículo 270 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y doce meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2 de dicho texto legal, condenando igualmente a Jesús María a indemnizar a quien acredite la gestión de los derechos de reprografía en España con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la remuneración que hubiera apercibido de haber autorizado o concedido licencia para el año 2008, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la LPI, según el importe de la licencia o autorización anual sin factores multiplicadores por reproducción y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular.

Absolviendo a Benita del delito contra propiedad intelectual prevenido en el artículo 270 del Código Penal de la que venía acusada, declarando la mitad de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Centro Español de Derechos Reprográficos (en adelante CEDRO), y de Jesús María y Benita, sendos recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida, con la modificación consistente en añadir el siguiente párrafo:

"Los perjuicios económicos ocasionados por impago de derechos de propiedad intelectual ascienden a la suma 2.451'09 euros.

La entidad Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) es la encargada de gestionar los derechos de propiedad intelectual."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por CEDRO se fundamenta en que se habría estimado indebidamente su falta de legitimación, argumentando que se encontraría plenamente legitimada para intervenir en el procedimiento. Asimismo, se invoca infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 272 del Código penal, en relación con el artículo 140 de la LPI, sosteniendo que sería procedente una condena a su favor de la cantidad de 24.510'90 euros en concepto de responsabilidad civil.

Por su parte, sostienen Jesús María y Benita que la falta de legitimación de CEDRO debería conllevar una sentencia absolutoria. De otro lado, alegan error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 270 del Código penal, sosteniendo que las conductas no encajarían en dicho tipo penal. Finalmente, se discrepa del pronunciamiento establecido en materia de responsabilidad civil que tan sólo podría aplicarse del 1 de enero al 6 de febrero de 2008, toda vez que a partir de ese momento no se hicieron más copias de libros.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo,...

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