SAP Madrid 495/2010, 22 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 495/2010 |
Fecha | 22 Noviembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00495/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 479 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Pedro, Emma
PROCURADOR: JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS
APELADO: Milagros, Luis Andrés
PROCURADOR: ANTONIO PALMA VILLALÓN
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Pedro Y DOÑA Emma representados por el Procurador Sr. Guedeja-Marrón de Onis y defendidos por el Letrado D. Jesús Robert Asensio y de otra, como apelados demandados DOÑA Milagros y DON Luis Andrés representados por el Procurador Sr. De Palma Villalón y defendidos por el Letrado Don Juan José Palafox Couto, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Pedro frente a Luis Andrés, absolviéndole de los pedimentos frente a él deducidos, todo ello con imposición de las costas a la parte actora. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Pedro frente a D. Milagros y en su virtud le condeno a pagar la cantidad de 7884,03 euros (SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CENTIMOS) más los intereses legales, sin expresa imposición de costas".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2010.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal tanto en el artº. 1902 C.c ., regulador de la responsabilidad extracontractual, como en el artº. 1101 C.c . referido a la responsabilidad contractual, se ejercitó por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad por importe de 11.855.- # en concepto de indemnización por la indebida ocupación de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000, nº NUM000
, NUM001 NUM002, desde la fecha de expiración del término contractual del contrato en cuya virtud se arrendaba la misma desde abril de 2007, pretensión ampliada antes de la contestación a la demanda a las sumas referidas a los meses que transcurrieron hasta el desalojo de la vivienda el 19 de julio de 2008, ascendiendo en su conjunto a 14.299,87.- # a razón de 1.000.- # mensuales más intereses, así como "los daños que, en su caso, se hayan producido en la vivienda". Los demandados, Sra. Milagros y su hijo D. Luis Andrés
, se opusieron a las pretensiones de la actora en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se absolvía al codemandado Sr. de Luis Andrés por falta de legitimación causal y se estimaba parcialmente al demanda en cuanto a la codemandada Sra. Milagros, interponiéndose por la parte actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en su discrepancia con la misma, en principio y según se desprende de su contenido, por estimar erróneamente valorada la prueba, no impugnándose el pronunciamiento absolutorio del codemandado Sr. de Luis Andrés .
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda condenando a la codemandada al pago de las sumas coincidentes con el importe de la renta que se venía abonando hasta el desalojo de la vivienda y ello porque transferidas en su día esas sumas y devueltas por la arrendadora, la no condena a su pago determinaría un enriquecimiento injusto de la demandada, es decir, que la demanda se estima no porque deba indemnizarse a la demandante sino por entenderse que lo contrario determinaría una solución injusta al santificar una ocupación gratuita de la vivienda. Y es evidente que así ha de mantenerse y ello por la mera consideración de que si quien era arrendatario y siguió ocupando la finca, del mismo modo siguió abonando lo que hasta la finalización del contrato era renta, quien fue arrendador debió aceptar ese pago y de entender que el perjuicio derivado de esa ocupación más allá de la vigencia contractual era mayor, reclamar la diferencia previa acreditación de que efectivamente ese perjuicio era mayor; lo contrario implica una actitud contraria a la buena fe desde el momento en que se deniega el percibo de una suma, devolviéndose, suma que luego en mayor medida se exige con sus intereses.
Y a ello nada obstan las alegaciones contenidas en el recurso....
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