SAP Jaén 255/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2010
Fecha18 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Núm. 255

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Oposición a Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el núm. 1262/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 319/2010, a instancia de INFORMATICA GRAEF S.L. representada por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendida por el Letrado D. Andrés Carrascosa Salmoral, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DIAZ M. REAL S.L., representada por la Procuradora Dª. Verónica del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Manuel Medina Román.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jaén con fecha 19 de Abril de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimo la oposición al juicio cambiario formulada por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DIAZ MANCHA REAL S.L. representado por la Procuradora Sra. Del Balzo Castillo y asistido del Letrado Sr. Medina Román contra la demanda interpuesta por INFORMATICA GRAEF S.L representada por la procuradora Sra. Saavedra Pérez y asistida del Letrado Sr. Carrascosa Salmoral, con imposición de costas a la parte oponente .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Construcciones y Promociones Díaz M. Real S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Informática Graef SL; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la demanda de oposición formulada contra la ejecución despachada, mandando seguir adelante la misma por importe de 100.000 euros en concepto de principal, más 20.000 euros presupuestados para intereses y costas, en base a dos pagarés emitidos ambos por la ejecutada el 19-5-08 y con igual fecha de vencimiento de 25-7-08, por importe de 50.236 y 49.764 euros, se alza la representación procesal de ésta última esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la argumentación ya rechazada en la instancia y que en esencia se circunscribía a que de la prueba documental aportada y testifical practicada, se ha de estimar acreditado el pago opuesto de dichos pagarés por la entidad ELECTRONIC DEVICES MANUFACTURES S.L. -a favor de la cual se emitieron sin más causa que la de favor para que ésta pudiera procurarse financiación- mediante la transferencia por la misma realizada con fecha 1-8-08 a la cuenta de la actora a quien había endosado dichas cambiales, concretando el error denunciado en la valoración sólo parcial de dichos medios, obviando docs. como los aportados como nº 1 y 2 de la demanda de oposición y en nº 7 -escritura de reconocimiento de deuda- aportado por la ejecutante, así como la testifical del Sr. Jesús, atribuyendo al Sr. Rubén manifestaciones que no hizo.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y al margen de las más o menos desafortunadas expresiones vertidas en la crítica de la resolución impugnada y del innecesario reiterado recordatorio a este Tribunal del cumplimiento de sus obligaciones, denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 o en la más reciente de 21-6-10, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana...

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