SAP Huelva 239/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2010:720
Número de Recurso186/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 186/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 342/03

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 3 de Ayamonte.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

  1. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 342/03, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Pedro Enrique, representado por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado sr. Sotomayor Díaz y por Don Arturo y Don Candido, representado por el Procurador sr. García Oliveira, asistido del Letrado sr. Vergel Araujo; siendo parte apelada Don Donato y otros, representados por el Procurador sr. Reinoso Carriedo, asistidos por el Letrado sr. Calderón de la Roja.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Donato, Benita, Heraclio, Joaquín, Elsa, Maximiliano, Roman Urbano, Carlos Alberto Y Juan Alberto, frente a CONTRUCCIONES AYAMCOSTA SL, Pedro Enrique, Arturo Candido Y REDES Y FIRMES, debo condenar y condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria a reparar a su cargo los defectos de la construcción determinantes de la ruina apreciados en las viviendas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la Calle DIRECCION000 y en las viviendas números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la calle DIRECCION001, todas de la localidad de Ayamonte de suerte que dejen las viviendas afectadas en condiciones de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez de conformidad con lo pautado en los informes técnicos aportados por la parte actora, con excepción de la reparación de las cubiertas superiores transitable, de la que quedan excluidos los arquitectos superiores Arturo y Candido . Subsidiariamente para el caso de que las obras de reparación no se lleven a término en el plazo de tres meses desde la notificación de esta sentencia se condena a los demandados de forma conjunta y solidaria a abonar: -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Benita propietario de la vivienda núm NUM002 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Heraclio propietario de la vivienda núm NUM001 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Joaquín propietario de la vivienda núm NUM004 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Maximiliano propietario de la vivienda núm NUM003 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Elsa propietario de la vivienda núm NUM009 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Roman propietario de la vivienda núm NUM006 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Urbano propietario de la vivienda núm NUM008 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Carlos Alberto propietario de la vivienda núm NUM005 .

    -6.685 euros, más el IVA correspondiente a Juan Alberto propietario de la casa núm NUM007 .

    -8.018 euros, más el IVA correspondiente a Donato propietario de la casa núm NUM000 .

    De las anteriores sumas habrá de detraerse, caso de dirigir la reclamación contra los arquitectos superiores, la correspondiente a la reparación de las cubiertas superiores transitables, en la cuantía determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, de cuyo pago solidario quedan exentos los arquitectos superiores Arturo Y Candido . A esta sumas habrá de adicionar los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta el completo y efectivo pago del principal. Las costas procesales se imponen a las codemandadas salvedad hecha de los demandados Arturo Y Candido

    , respecto de las que no se hace expresa imposición de costas".

  3. - Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación, por los demandados arriba citados, que fueron admitidos en ambos efectos y dado traslado, de ellos a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución quedando para deliberar y resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DEL LOS SRS. Candido Arturo .- El recurso mantiene los siguientes motivos:

1 º. Infracción del art. 1.591 CC . Se han dejado transcurrir cuatro años desde la aparición de los daños hasta la presentación de la demanda en reclamación de los mismos, ello produce que al no atajarse los daños se incrementen con el paso del tiempo, por lo que simples imperfecciones de ejecución y acabado puedan convertirse en vicios ruinógenos. No puede aplicarse a los arquitectos este precepto, toda vez, que los desperfectos apreciados son defectos de ejecución y acabado, que no producen ruina funcional del edificio.

  1. . Error en la valoración de la prueba. La libre apreciación de las pruebas y en especial de las periciales no se ajustan a la sana crítica. Las pruebas periciales evidencian que no existen defectos de proyecto, ni afectaciones de la cimentación o estructura por lo tanto, los meros defectos denunciados no son responsabilidad de los arquitectos.

  2. . Infracción por falta de aplicación del art. 217 LEC . Que se pide de manera subsidiaria, al entender que los distintos criterios periciales que contiene la sentencia hace de plena aplicación el precepto, en el sentido de que si el juzgador tiene duda sobre hechos relevantes para la decisión del litigio, deben desestimarse las pretensiones de la demanda.

  3. . Infracción de los arts. 1101, 1108 y 1110 del CC, que tiene también carácter subsidiario, y se concreta en la improcedencia de la condena al pago de los intereses desde la demanda, entendiendo que no pueden ser aplicados al no ser líquida la cantidad hasta sentencia y por cuanto que las dilaciones en resolver el procedimiento no deben repercutir en los demandados por cuanto que no le son imputables.

    La parte actora se opone al recurso de los arquitectos adhiriéndose a la fundamentacion jurídica de la sentencia que resuelve los pedimentos de la demanda sin incurrir en error de valoración de la prueba.

    El codemandado sr. Pedro Enrique, se remite a los pedimentos de su escrito de recurso, estimando que no hay ruina de los edificios conforme al art. 1.591 CC, persistiendo en manifestar que existe error del juzgador a la hora de valorar la prueba, además de manifestar que debe tenerse en cuenta la aplicación del art. 217 de la LEC .

    RECURSO DEL SR. Pedro Enrique . Se fundamenta en los siguientes alegatos: 1º. La acción ejercitada esta prescrita, al no ser de aplicación el art. 1.591 CC ., por ausencia de vicios ruinógenos, solo presentan las edificaciones defectos de terminación y acabado. Los plazos aplicables son los de la LOE (Ley 38/99 ), que son más razonables y que pueden aplicarse a hechos anteriores a su vigencia, con la demanda interpuesta después del año 2000.

  4. Error en la apreciación de la prueba y por ende en el relato fáctico y consideraciones jurídicas de la sentencia. No puede predicarse ruina en este caso, toda vez que las viviendas tienen casi diez años y están habitadas de forma continuada, entendiendo que los desperfectos de deben a defectos de terminación y acabado que escapan al control del aparejador en sus visitas, y que podrán reclamar a la promotora y a la constructora.

  5. Presunción favorable al demandado prevista en el art. 217 LEC ., teniendo en cuenta que se regula que en caso de duda sobre los hechos relevantes para la decisión deben desestimarse la pretensiones de la demanda.

  6. Interpretación bajo la regla de la sana crítica de la intervención del procurador. La intervención del Aparejador tiene que ver con llevar a buen fin la ejecución del proyecto y así se ha acreditado durante el juicio, su actuar fue diligente, sin que su misión consista en estar constantemente en la obra controlando todo lo que acontece en cuanto a colocación y ejecución.

  7. Inaplicación del art. 1.591 CC, ante la ausencia de ruina. No hay responsabilidad de los técnicos cuando los vicios no son ruinógenos como ocurre en este caso.

  8. Improcedencia de la solidaridad que aplica la sentencia, puesto que al estar determinados los desperfectos la responsabilidad debe individualizarse.

    La parte actora se opone al recurso y hace las mismas aseveraciones que en la oposición al recurso interpuesto por los arquitectos.

SEGUNDO

RECURSO DEL SR. Pedro Enrique .

  1. . Seguidamente procederemos a resolver el recurso interpuesto por el antes mencionado (Arquitecto Ténico), por cuanto que alega como primer motivo de su recurso la prescripción de la acción ejercitada, y caso de acogerse haría innecesario resolver los demás motivos e incluso el recurso interpuesto por los Arquitectos de la obra.

    Por lo que se refiere a la prescripción de la acción que se alega, o cuando menos la aplicación retroactiva en lo procesal de la Ley 28/99 de Ordenación de la Edificación, hemos de traer a colación la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial que resolvió un caso similar en la sentencia de 13 de julio de 2009 cuando mantiene sobre este particular que "...Suscita el escrito de interposición de recurso la problemática existente en torno a la aplicación de manera retroactiva, siquiera sea en lo procesal, de la citada Ley. En este punto, la doctrina de esta Sala (v . sentencias de 04.09 y 22.10.03, entre otras) viene reiterando que La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no resulta aplicable a estos...

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