SAP Granada 467/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2010
Fecha24 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 467/2010 - AUTOS Nº 93/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GUADIX

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 467

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 467/2010- los autos de J. Ordinario nº 93/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Dionisio y Feliciano contra Caser, S.A. Cía Aseguradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 02/10/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Dionisio y D. Feliciano y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Caja de Seguros Reunidas, S.A. (Caser ) a que abone la cantidad de 611,93 # con los intereses descritos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario, en primer lugar, realizar algunas puntualizaciones generales en orden a la distinción de las dos modalidades de asistencia jurídica diferentes, que ofrece la Ley de Contratos de Seguro. La prevista en el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro y la contemplada en los art. 76,a y ss. Esta última es la que propiamente constituye la cobertura y contrato de defensa jurídica, que obliga a la aseguradora "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestar los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura de seguro". En este caso el pago de la prima concede al asegurado y beneficiario el derecho a la libre elección de Abogado y Procurador, tanto para defenderles de la acción de terceros como para el ejercicio de las acciones de que se crean asistidos en reclamación de sus propios daños materiales o personales, sin precisar, para el ejercicio de la facultad de elegir a profesiones de confianza del asegurado, el conflicto previo entre aseguradora y asegurado. Los gastos generados por la asistencia de estos profesionales es precisamente lo que, por virtud de la póliza, y en esta modalidad, el asegurado esta liberado de atender, sea con carácter absoluto o hasta determinado límite de pactarse así en la póliza. Sin embargo, junto a esta clase de seguro pervive otra modalidad más restrictiva ( STS 20 de Abril de 2000 ) que la Ley de contrato de seguro contempla en el art. 74 desde su redacción por la Ley de 15-Octubre-1980, en cuya virtud la asistencia que ha de prestar la aseguradora se configura como una obligación de hacer, consistente en la asunción por la misma de la dirección jurídica del asegurado. Como excepción a tal regla, el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, siempre que exista conflicto de intereses entre ambos contratantes. En este caso, la libre designación de Abogado por el asegurado, es excepcional y condicionada a la existencia de tal conflicto.

La cobertura y contrato de defensa jurídica de los artículos 76.a y ss de la Ley de Contrato de Seguro

, exige contrato, con independencia formal (en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, especificando el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima), económica (especificación de la prima propia) y objetiva (determinación del contenido de la defensa que se asume por la aseguradora), con autonomía propia respecto del contrato de responsabilidad civil, que recoge, como pacto o cláusula no independiente la defensa jurídica. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2000 ; Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 17 de Enero de 2001 ; de la AP de Ciudad Real de 29 de Diciembre de 2000, o entre las más recientes la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2005, o de la AP de Asturias, sección primera, de 29 de abril de 2010 )

Por tanto, en principio, para apreciar que los gastos generados, aquí reclamados, deba soportarlos la aseguradora demandada, por la...

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