SAP Vizcaya 90/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010
Número de resolución90/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.:48.04.1-10/023317

Rollo penal 77/10

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA

Fecha delito: 07/05/2010

Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)

Contra: Juan Enrique, Cornelio y Íñigo

Procurador/a: IGNACIO HIJON GONZALEZ, MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y ISABEL LOPEZLINARES ARECHEDERRA

Abogado/a: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS, ALBERTO BARAÑANO GONZALEZ y IÑAKI IRIZAR

BELANDIA

SENTENCIA Nº 90/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 22 de noviembre de 2010.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 139 del año 2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ATENTADO CONTRA LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD y falta de LESIONES, Rollo de Sala núm. 77/10, contra Juan Enrique, nacido el 29/03/1978 en Lleida (España), hijo de Juan y María Rosario, con DNI num. NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Hijón González y bajo la dirección letrada de D. José Luis López Arias, Cornelio

, nacido el 23/01/1972, en Guinea Bissau, hijo de Joao Bacar y de Mariama, con NIE núm. NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Álvarez de Amezaga y bajo la dirección letrada de D. Alberto Barañano González y contra Íñigo, nacido el 11/09/1980, en Guinea Bissau, hijo de Augusto y de Kadi, con NIE núm. NUM003, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel López Linares y bajo la dirección letrada de D. Iñaki Irizar Belandia, declarados insolventes y en situación de libertad provisional, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Emilio José Villar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó las conclusiones provisionales y en la 1ª introdujo un párrafo en que se hace constar que "el precio del gramo de la heroína se cifraba en el momento de los hechos en 60 euros" y modificando el párrafo siguiente sustituyó la cantidad de 279.100 euros por

90.000 euros, modificando también el párrafo cuarto desde abajo en el sentido de que el agente de la Policía Local num. NUM004 no se muestra parte y no reclama; en la 2ª, en el párrafo segundo después del delito de atentado introdujo como alternativa a dicho delito el de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del código penal manteniendo el resto del párrafo; y en la 5ª, en lugar de multa de 400.000 euros interesó la pena de multa de 280.000 euros y también alternativamente por el delito de resistencia a agentes de la autoridad la pena de prisión de 9 meses manteniendo el resto de los pedimentos.

En sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de distribución y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal y alternativamente un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, en concurso con una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal, estimando como responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública a los tres acusados mientras que de las demás infracciones criminales estimaba como autor a Cornelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó para cada uno de los acusados por el delito contra la salud pública la imposición de la pena de prisión de 7 años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 280.000 euros, comiso de las sustancias estupefacientes, instrumentos y demás efectos aprehendidos, y para el acusado Cornelio por el delito de atentado a los agentes de la autoridad la pena de prisión de 1 año y 6 meses, y alternativamente por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad la pena de prisión de 9 meses, en ambos casos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Juan Enrique se modificaron las conclusiones provisionales introduciendo en la 1ª, la referencia a la confusión de su defendido y que éste proporcionó los datos de quien le encargó el transporte y que la sustancia incautada es de corte y no era heroína, y alternativamente en la 4ª, introdujo que concurren las circunstancias del artículo 21.4, la atenuante analógica del artículo 21.6 y finalmente que concurre el error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal y en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido, subsidiariamente la eximente completa del artículo 20.1, 20.5 del Código Penal o las circunstancias atenuantes de los artículos 21.2 y 21.1 del Código Penal y alternativamente la apreciación de las circunstancias ya indicadas introducidas en la modificación de conclusiones y el error de tipo.

Por la defensa del acusado Cornelio, en idéntico trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido, con apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal y, en su defecto, la circunstancia atenuante muy cualificada, eximente incompleta de drogadicción o, en último término, la ordinaria del artículo 21.2º del Código Penal .

Por la defensa del acusado Íñigo se modificaron las conclusiones provisionales introduciendo en la 4ª, alternativamente que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, y en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente la apreciación de dicha circunstancia atenuante indicada.

HECHOS PROBADOS

Por agentes de las Policía Local de Bilbao se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM005, NUM006, de la villa de Bilbao en la que residía Juan Enrique, nacido el 29/03/1978 en Lleida (España), hijo de Juan y Maria Rosario, con DNI num. NUM001, sin antecedentes, penales, por sus viajes en autobús con itinerario internacional relacionados con actividades relativas a la adquisición de heroína. Sobre las 8.10 horas del día 6 de mayo de 2010, tras salir de su domicilio portando una maleta se dirigió hasta el bar Alisas próximo al Ayuntamiento de Bilbao donde estuvo esperando hasta las 11.00 horas en que al aparecer el vehículo a motor de color rojo, marca SEAT León, matrícula ....-CZR conducido por Íñigo, nacido el 11/09/1980, en Guinea Bissau, hijo de Augusto y de Kadi, con NIE núm. NUM003, sin antecedentes penales y con residencia legal en el territorio español, acompañándole como copiloto Cornelio, nacido el 23/01/1972, en Guinea Bissau, hijo de Joao Bacar y de Mariama, con NIE núm. NUM002, sin antecedentes penales y con residencia legal en el territorio español, con quienes previamente se había puesto de acuerdo para trasladarse en dicho vehículo hasta Rótterdam (Holanda) para adquirir sustancia estupefaciente y proceder a su distribución y venta en territorio español, se montó en la parte de atrás del vehículo tras depositar su maleta en el maletero.

Al llegar a Rótterdam, Juan Enrique se hizo cargo de una mochila en la que portaba tres bloques conteniendo 1.483,2 gramos de heroína con una riqueza del 0,8 % en Diacetilmorfina base y cuatro bolsas conteniendo 4.037,7 gramos de sustancia no estupefaciente o psicotrópica en forma de polvo marrón de aspecto análogo a la anterior, mientras Cornelio y Íñigo regresaron nuevamente a Bilbao en el mismo vehículo, donde se dispusieron a esperarle a Juan Enrique .

Sobre las 6.00 horas del día 8 de mayo de 2010 Cornelio y Íñigo llegaron con el vehículo Seat Leon, matrícula ....-CZR, a las inmediaciones de la estación Termibus de la villa de Bilbao, aparcándolo en la calle Luis Briñas, dirigiéndose a la estación cuando llegaban los autobuses procedente de Rótterdam, esperando a la llegada de Juan Enrique, quien llegaría sobre las 7.00 horas de ese día en el tercero de los autobuses que con dicho punto de partida fueron llegando a Bilbao.

Tras bajarse Juan Enrique con una mochila y recoger su maleta de la zona de portaequipajes del autobús se dirigió hacia la salida de la estación por unas escaleras que dan a la calle Luis Briñas, Íñigo le hizo una señal para que siguiese a Cornelio mientras Íñigo se dirigía al vehículo estacionado, transitando aquéllos por la calle Zunzunegui donde se juntaron, enseñándole Juan Enrique a Cornelio el contenido de la mochila cuando los agentes de la Policía Municipal de Bilbao que les seguían llegaban cerca de ellos, teniendo Cornelio en el puño de una de sus manos la cantidad de 300 euros en billetes de 50 euros y en la otra un teléfono móvil y al observar la presencia policial echaron a correr, deteniéndose Juan Enrique al mandato de "alto policía", ocupándole la mochila con los paquetes de heroína y bolsas de polvo marrón que portaba desde Rótterdam, mientras que Cornelio en su huida resbaló y al caer al suelo lo hizo sobre el agente de la Policía Local num. NUM004 al darle éste alcance, quien sufrió una contusión de pared torácica...

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