SAP Barcelona 913/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo Apelación nº 77/10

Procedimiento Abreviado nº 41/09

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

Ilmas Sras e Iltmo Sr.:

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A

En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 77/10, dimanante del procedimiento Abreviado nº 41/09, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona seguido por un delito contra la seguridad vial y un delito de quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia, el día 17 de febrero de 2010. Ha sido parte apelante, Roque y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y con fecha 17 de febrero de 2010, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " DECIDO: 1. Condenar a Roque como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica en concurso de normas con un delito de conducción temeraria, previstos y penados en el artículo 379,

8.3 y 380 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.

22.8 a la pena, de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del derecho a conducir vehículo de motor. 2. Condenar a Roque como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 a la pena de 12 meses de multa, con una cuota de 6,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago o insolvencia. 3 . Condenar al acusado al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte Roque en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente como motivos del recurso: a) error en la apreciación de las pruebas y, b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

0

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos, cabe recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo 0 en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR