ATS, 25 de Noviembre de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:15713A
Número de Recurso2785/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Gabriel ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid (Sección 1ª) de 5 de marzo de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 203/2008, por la que se desestimó el recurso promovido contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de febrero de 2008, por la que se le denegó la licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

En virtud de providencia de 12 de febrero de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora combatida en casación desestimó el recurso contenciosoadministrativo promovido contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de febrero de 2008, por la que se le denegó la licencia de armas tipo "D".

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Cuando el recurrente solicitó la licencia de armas Iitigiosa, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real había dictado sentencia, de 27 de abril de 2001, en la que se declaró probado que don Gabriel "adquirió en publica subasta celebrada el 21.9.98 en la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, una pistola marca Star, calibre 9mm número NUM000, por un precio de 2000 pts., haciéndole entrega de un certificado de inutilización de armas acreditando que la misma se hallaba completamente inutilizada para hacer fuego o ser puesta en condiciones de efectuarlo. A pesar de saber tales circunstancias, el causado Ie cambió el cañón que previamente había sido inutilizado en la Guardia Civil por otro, convirtiendo el arma en útil para el disparo, transportándola el día 6.12.99 hasta el termino municipal de Retuerta del Bullaque (C. Real ), donde había ido a una montería y allí pretendía hacer uso del arma, para lo cual introdujo cuatro cartuchos en el cargador y uno en la recámara, portando igualmente una caja con cartuchos para ser utilizados en dicha pistola. El acusado carecía de licencia y permiso necesario para dicha arma. Una vez remitida el arma al Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Balística, se constató que el arma carece de muelle helicoidal del fijador, pero que por medio de una pequeña manipulación puede disparar, no pudiendo ser considerada ni como inútil ni como inutilizada. EI acusado es delegado provincial de Tiro al Plato, y posee entre otras armas, pistola destroger, calibre 7,65, nº NUM001 (con certificado de inutilización); pistola Star, calibre 9mm corto, nº NUM002 (con certificado de inutilizacion); pistola Star calibre 7,65, n° NUM003 (can certificado de inutilización revolver Lama, calibre 16, nº NUM004 ; revólver ASM, calibre 12, nº 86.592; revolver Prieta, calibre 44 nº NUM005 ; Rifle Zoli, calibre 30/06, nº NUM006 ; carabina Norico, calibre 22, nº NUM007 ; Escopeta VS, calibre 12 nº NUM008 ; escopeta Parazzi calibre 12, nº NUM009 ; carabina Onema, calibre 12, nº NUM010 ; escopeta SEAM, calibre 12, nº NUM011 ; escopeta Beretta, calibre 12, nº NUM012 ; todas ellas legalizadas". En la citada sentencia, don Gabriel fue considerado autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el articulo 561.1° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y condenado a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante la condena. La precitada sentencia fue confirmada por la de 26 de diciembre de 2001, dictada en recurso de apelación. Mediante auto de 16 de septiembre de 2002, se suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad, por plazo de 2 años y por auto de 6 de noviembre de 2007 se remitió la pena definitivamente, ordenándose la cancelación de la inscripción en el RCPyR [...] En estas circunstancias se ha de concluir que la Administración demandada, ateniéndose al criterio restrictivo expresado en el articulo 7.1 .c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, valoró correctamente los hechos para justificar la denegación de la licencia de armas "D" con base en la conducta observada por el solicitante, que claramente no reunía las condiciones precisas para ser titular de la misma pues, sin perjuicio y al margen de su responsabilidad penal y de la cancelación de los antecedentes penales y policiales lo cierto que los hechos anteriormente expuestos trascienden de la mera tenencia ilícita de armas, pues la misma trae causa de la previa manipulación de una pistola inutilizada para el disparo y, de otra parte, cuando puso el arma en condiciones de aptitud para disparar, el recurrente la llevó a una montería con la intención cargada y con una bala en la recamara. EI tiempo transcurrido desde aquellos hechos no tiene virtualidad para descartar en el supuesto presente toda probabilidad de riesgo futuro porque la condición de delegado provincial de Tiro al Plato en el recurrente y su titularidad de numerosas Iicencias de armas al tiempo de ejecutar los hechos referidos, acentúan la gravedad de sus actos, al haber alcanzado cotas máximas la conciencia de la antijuricidad de su acción y el desprecio a las mas elementales rnedidas de cautela en la utilización de armas. Con tales antecedentes de conducta, no considerarnos que el recurrente pueda reunir las condiciones necesarias para ser titular do la licencia de armas que pretende, la cual consideramos un riesgo para los intereses generales tutelados por las normativas de armas, a cuya defensa ha proveído el criterio de prevención a que se ha atenido la decisión impugnada, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque puede entenderse que en ellos se plantean infracciones "in iudicando", residenciables en el subapartado d) de dicho precepto.

En el primero, alega la parte recurrente la infracción de los arts. 97 a 99 del Reglamento de Armas y del art. 7.1.b de la L.O. 1/92, así como vulneración de la "jurisprudencia del TSJ de Madrid". Argumenta que no se han valorado debidamente las circunstancias concretas del caso, y enfatiza que el único antecedente negativo que le consta fue portar un arma en una montería (que, dice, no era apta para disparar) sin el correspondiente permiso, hecho por el cual fue condenado penalmente, pero, añade, se trató de un hecho puntual y aislado, carente de consecuencias lesivas, y además los correspondientes antecedentes penales están ya cancelados. Destaca la lejanía de los hechos y sus circunstancias personales, e insiste en que no hay riesgos ni para él ni para los demás por la concesión de la licencia.

En el segundo, denuncia la infracción de preceptos constitucionales, alegando la vulneración de los siguientes derechos y principios constitucionales:

- igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, pues, dice, el TSJ de Madrid ha resuelto casos semejantes en distinto sentido;

- legalidad e interdicción de la arbitrariedad garantizados por el art. 9.3 CE, criticando que la STSJ recurrida no está valorando la peligrosidad actual del recurrente, que el propio actor estima inexistente, sino la graduación del castigo merecido por una infracción cometida hace más de 10 años por la que ya ha agotado su responsabilidad;

- tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, alega, el TSJ de Madrid ha dictado su sentencia contrariando su propia jurisprudencia

- y arts. 25.1 y 2 CE, por ignorarse la naturaleza reeducadora y socializadora de las penas.

TERCERO

Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 . d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda realmente (aunque no se haya dicho de forma expresa) en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, al haberse denunciado a través del mismo típicas infracciones "in iudicando" (de hecho, en el escrito de preparación se anunció que el recurso se interpondría únicamente al amparo del art. 88.1.d] LJCA, y además nada ha opuesto la parte recurrente acerca de la concurrencia de este requisito en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 12 de febrero de 2010 ).

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, en atención al dato de que, por encima del caso concreto, en el recurso se suscita una cuestión interpretativa y aplicativa de las normas que reviste -afirma el recurrente en casación- un indudable carácter general.

CUARTO

Pues bien, como hemos dicho en el reciente Auto de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2010, RC 3287/2009 (en el que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión aquí concernida), para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO

Descendiendo, sobre la base de las consideraciones que acabamos de apuntar, al examen del caso, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y aplicación de las normas concernidas han sido ya examinadas y resueltas por la jurisprudencia consolidada, y el asunto concretamente examinado en el litigio presenta perfiles marcadamente singulares y casuísticos . De manera que concurren en este caso los dos supuestos contemplados en el artículo 93.2.e) de la LJCA que configuran la carencia de interés casacional.

En efecto, la cuestión interpretativa y aplicativa de las normas sobre la que gira este recurso de casación es si los antecedentes penales cancelados pueden o no ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la concesión de la licencia de armas. Pues bien, esta es una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia, que ha dicho que el hecho de que unos antecedentes estén cancelados no impide que sean tomados en consideración a la hora de resolver sobre la licencia de armas pretendida, o lo que es lo mismo, que aun estando los antecedentes penales cancelados no por ello deben ser necesariamente ignorados o dejados de lado a la hora de resolver sobre esa licencia.

Así, en reciente STS de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ) ha dicho la Sala:

"Resulta obligado recordar, en este sentido, el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva" . [....] La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes,

no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros".

Doctrina que es reiterada en la sentencia de 22 de enero de 2010, RC 7652/2005 .

Y la sentencia de 8 de octubre de 2010, RC 3896/2006, recapitula esta doctrina, en términos que conviene recoger ahora:

"Respecto de las infracciones normativas alegadas, debemos señalar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992, la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ". En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego, siguiendo la línea impulsada por la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Este contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, según reza en la exposición del propio Reglamento de 1993 citado.

[...] A la luz del régimen jurídico expuesto mediante trazos gruesos, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así, hemos declarado en Sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 1097/2004 ) que la decisión administrativa y la resolución jurisdiccional que la confirma carecen de elementos de los que poder deducir la vulneración de los derechos que se expresa, mas al contrario, se mueven dentro del marco de carácter restrictivo que la normativa de aplicación y la jurisprudencia de esta Sala impone en la interpretación de éste ámbito material de las licencias de armas . Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992. Es el caso de la sentencia de 9 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5362 / 1992) entre otras muchas.

Pues bien, siguiendo la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

[...] la cancelación de antecedentes penales, como la ausencia de los mismos, según hemos señalado en la cita jurisprudencial que hemos hecho, no puede comportar la concesión de una licencia de armas, pues tal circunstancia determinaría la existencia de un derecho a tener armas de fuego, del que serían titulares todos aquellos que no tienen antecedentes o los que los tuvieran cancelados. Esto es, sólo resultarían no idóneos aquellos con antecedentes penales no cancelados. Esta conclusión repugna al régimen jurídico restrictivo de autorizaciones que, en los términos que hemos expuesto, diseñan la Ley Orgánica de 1992 y el Reglamento de 1993 de tanta cita".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante; y 3º), que la cancelación de antecedentes penales no constituye un dato decisivo para conceder la licencia pretendida.

Consiguientemente, ninguna utilidad revestiría, desde la perspectiva del interés general al que sirve el recurso de casación, admitir a trámite un recurso como el presente en el que se suscitan cuestiones que ya han sido estudiadas y resueltas por la jurisprudencia consolidada y uniforme, en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente.

SEXTO

- Por otro lado, partiendo, de que, el Tribunal de instancia procedió a valorar unos antecedentes penales ya cancelados, en sentido divergente del pretendido por el actor, lo único que quedaría por esclarecer en este recurso de casación es la cuestión puramente casuística de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne los requisitos necesarios para la concesión de la licencia de armas pretendida. Pues bien, situados en esta perspectiva, es claro que esta específica cuestión no presenta un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, se trata, cabe insistir en ello, de una cuestión de carácter casuístico y perfiles singulares, y de escasa repercusión social, que versa sobre un caso muy concreto, de difícil repetición en sus específicas circunstancias, como es el hecho de que el recurrente (por cierto, Delegado Provincial de la Federación de Tiro en Ciudad Real), adquirió un arma previamente inutilizada y luego la manipuló para que volviera a ser apta para su utilización, siendo identificado cuando portaba dicha arma cargada en el curso de una montería, por lo que fue juzgado y condenado.

SEPTIMO

En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto puramente puntual y de difícil reiteración, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 5 de marzo de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 203/2008, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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