ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de las mercantiles "Parque Temático de Madrid, S.A." y "Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial", así como por la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 250/2007, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con el recurso de casación de la Comunidad de Madrid, no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LRJCA y 93.2

  1. LJCA); trámite que ha sido evacuado por la citada Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Bosques del Sur, S.A.", contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2006 de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega (Madrid), en el ámbito del Plan Parcial del Sector SAU-D, "Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid", acuerdo que es anulado.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004 y 16 de octubre de 2008 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento citado.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 16 de diciembre de 2008).

Pues bien, el recurrente anteriormente citado ha incumplido la expresada prevención legal, pues no se ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que la intención de interponer recurso, mientras que se prescinde de toda consideración acerca del cumplimiento de los requisitos de forma, ya que nada se manifiesta acerca del cumplimiento del plazo, de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar.

TERCERO

No obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en las que se limita a afirmar que "únicamente no se hizo referencia al plazo de diez días porque se presenta en tiempo", y que figura sucintamente en el escrito de preparación del recurso el "tipo de sentencia, cuantía, normas de derecho estatal y motivos", pues lo cierto es que tampoco figura en el citado escrito referencia alguna a la existencia de legitimación ni tampoco al carácter recurrible de la sentencia impugnada, pues ello no cabe inferirse sin más de la simple mención a que esta "está dictada en única instancia por el TSJ", y sin que tampoco quepa aceptar la invocación que la recurrente realiza, al amparo de la sentencia de 23 de marzo de 2010 de esta Sala, de la aplicación de criterios antiformalistas a los efectos de la admisión del presente recurso, pues constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005, entre otros).

Además la doctrina constitucional ( SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4), 258/2000, de 30 de octubre

, 295/2000, de 11 de diciembre, 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) ha señalado que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 250/2007, con imposición a esta parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso. 2º) Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación de las mercantiles "Parque Temático de Madrid, S.A." y "Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial" contra la misma; y para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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