ATS, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2010, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 222/2007 interpuesto por la mercantil Fadesa Inmobiliaria, S.A. sobre liquidaciones y sanciones en materia referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO

Dentro del término del emplazamiento, el Procurador de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Minués se personó como parte recurrida ante esta Sala en nombre y representación de Fadesa Inmobiliaria, S.A. oponiéndose a la admisión del recurso de casación por defectuosa preparación y por razón de la cuantía en relación a los intereses y sanción correspondiente al ejercicio 1996.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de Septiembre de 2010 se acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito de personación de las entidad mercantil recurridas para que, en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la inadmisión del recurso de casación aducida por la parte recurrida.

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Fadesa Inmobiliaria, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2007, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas número 490-04 y 720-05 y confirmó los acuerdos de liquidación y sanción, de fechas 10.12.2003 y 16.12.2004, dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importes de 5.545.877,09 euros y 1.334.017,98 euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 6 de junio de 2003, que complementa la regularización propuesta en Acta de conformidad nº 72935350, a la que siguió, tras el acuerdo de ampliación del Inspector-Jefe, la incoación del Acta de disconformidad de fecha 20 de octubre de 2003, que sustituye a la anterior, y por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de "valoración de los costes imputados a las existencias finales", "ventas en 1996 y 1997 en la promoción de A Coruña, Avenida de Linares Rivas 1 y 2-3", "pagos efectuados por Fadesa Inmobiliaria, S.A. a su empresa matriz, Grupo Empresarial Fadesa S.A. por el concepto de apoyo a la gestión", "Facturas de Gatroven S.L.", "Factura de Grupo Zabala de Inversiones S.L.", "operaciones vinculadas", "reinversión de la plusvalía obtenida en la transmisión de las fincas sitas en Madrid, calle Claudio Coello 78", y por el de "operación de adquisición de la Cartuja Golf".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la Sentencia de instancia, al entender, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, que la misma infringía el artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes, por considerar que no había prescrito la deuda tributaria al no haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por dilaciones imputables al obligado tributario en la presentación de documentos.

TERCERO

La entidad Fadesa Inmobiliaria, S.A. se opone a la total admisión del recurso de casación, al entender que en el escrito de preparación del Abogado del Estado se había omitido la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos por el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en relación a los intereses y sanción correspondiente al ejercicio 1996 por entender que no exceden de la cuantía establecida en el artículo 86.2 .b) de dicho texto legal.

CUARTO

Conforme al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, " el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ".

En consecuencia, es necesario, tal y como ha declarado este Tribunal (por todos, Autos de 13 de mayo de 2010, recurso número 82/2010, y de 6 de mayo de 2010, recursos números 81/2010 y 4421/2009, entre otros), exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición del recurso de casación contra la resolución en cuestión, y que son los siguientes: que dicha resolución es susceptible de recurso de casación, que éste se prepara dentro del plazo de diez días legalmente establecido, que se ostenta legitimación para interponerlo, el órgano jurisdiccional al que se dirige y, en su caso, la relevancia de la norma estatal o comunitaria europea determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Por tanto, sólo cuando el recurrente no hace constar en su escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos mencionados, se incurre en la infracción del citado artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo causa de inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2 a) de este mismo texto legal, lo que no sucede en el presente caso.

QUINTO

En el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado concurren las exigencias formales expresadas en el razonamiento jurídico anterior, pues en él se manifiesta la intención de interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se indica que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, que el escrito se presenta en el plazo de diez días a que alude el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley que seguidamente se relacionan, a saber, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia, generadoras de indefensión y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por el contrario, no concurre el requisito referente al juicio de relevancia a que alude el artículo

89.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, al proceder la Sentencia impugnada de la Audiencia Nacional, dicho requisito no es exigible.

Por consiguiente, aun de manera muy sucinta, debe entenderse que en el escrito de preparación del recurso de casación constan todos los requisitos de forma legalmente exigidos, tal y como han sido interpretados por este Tribunal, lo que determina que deba declararse su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por haber sido debidamente preparado.

SEXTO

La parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso por razón de la cuantía, únicamente en lo referente a los intereses de demora y sanción correspondientes al ejercicio 1996, al ser cada una de esas partidas inferiores al umbral cuantitativo recogido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Queda pues limitada la oposición por razón de la cuantía a los intereses y sanción correspondientes a la liquidación del ejercicio 1996.

De conformidad con lo establecido en el acto administrativo de liquidación tributaria de 10 de diciembre de 2003, en relación al ejercicio 1996, el importe del débito principal asciende a 309.878,57 euros, por lo que el valor económico de la pretensión excede del límite cuantitativo de la Ley 29/19998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo artículo 42.1 .a) establece que, para fijar el valor económico de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión ésta última comprensiva de los intereses de demora y las sanciones.

El pago de intereses y la sanción impuesta constituyen obligaciones accesorias en relación al débito principal, de ahí que no afecte a la cuantía del recurso, salvo cuando, conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, su importe exceda el del débito principal. Como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal -en este caso la cuota- bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto. En el presente caso, el débito principal supera el límite legalmente establecido por lo que el recurso de casación resulta también admisible en relación a los intereses de demora y sanción correspondientes al ejercicio 1996.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 222/2007, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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