ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Abogada de la Generalidad Catalana, en nombre y representación del Institut Catalá De L'Acolliment i de L'Adopció y, por Don Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, "Ajuda'm" y de la mercantil Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 3 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1209/2005, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de Septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de las recurrentes en casación viene constituido por la indemnización a que han sido condenadas en la instancia -235.823,75 euros- que ha de dividirse entre los dos demandantes en la instancia, por lo que notoriamente no alcanza el límite legal exigible ( ATS de 22-05-2008, recurso 3838/2005, de 22 de-05 -2008, recurso 2162/2007, de 16-04-2009, recurso 3873/2008 y de 4.06-2009, recurso nº 4293/2008) [artículos 41.1, 86.2.b) y 93.2 .a)]".

Todas las partes, personadas, han cumplimentado el trámite de alegaciones

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por Don Federico y Doña Almudena contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Institut Catalá de L'Acolliment y de L'Adopció (ICAA) del Departamento de Benestar Social de la Generalidad Catalana, la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI), "Ajuda'm", y la mercantil Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. La sentencia condenó a los hoy recurrentes a que indemnizasen a los actores en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 235.823, 75 euros, " a abonar en la proporción de 10-90% por las codemandadas ICAA-ECAI "Ajuda'm, respectivamente, siendo que la aseguradora de la ECAI "Ajuda'm, Zurich Seguros deberá responder en atención a la póliza de seguros contratada."

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

La cantidad que representa el interés casacional de la Entidad Colaboradora ECAI "Ajuda'm" -principal recurrente en casación-, viene constituida por la cantidad a la que fue condenada a pagar como indemnización de daños y perjuicios a los demandantes en la instancia -90% de 235.823, 75 euros -; pero, esta cantidad ha de ser dividida entre los diferentes demandados a los que está obligada a pagar dicha indemnización. Pues, tal y como este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones (entre ellas ATS de 22 de mayo de 2008, rec. 3838/2005 ), el importe del recurso de casación para la Administración obligada al pago de una determinada indemnización viene constituido por la cantidad que la sentencia le obliga a pagar a cada uno de los recurrentes, pues " son las expresadas cantidades, en sí mismas -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso (por todos, Autos de 16 de marzo de 2001 -recurso de casación nº 3573/1999- y de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 5461/2003-), razón por la cual, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la compañía aseguradora (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes" .

Es por ello que habiendo sido condenada la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI), "Ajuda'm" en la sentencia de instancia a pagar 212.266,32 euros -90% de 235.823, 75 # -, y tomando en consideración que dicha cantidad habrá de repartirse entre los dos demandantes el importe de la pretensión casacional no supera los 150.000 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la citada Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

En lo que atañe al recurso interpuesto por la representación procesal del Institut Catalá de L'Acolliment y de L'Adopció (ICAA), del Departamento de Benestar Social de la Generalidad Catalana, la sentencia condena a esta Administración recurrente al pago del 10% del total de la indemnización, que constituye su pretensión casacional, cuya cuantía, notoriamente, no supera el umbral casacional previsto en el artículo 86.2.b) LRJCA, razón por la cual, el recurso aquí planteado por la Administración de la Generalidad Catalana recurrente debe ser, igualmente, inadmitido conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el citado 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones, vertidas por las dos recurrentes en el trámite de audiencia, relativas a que la indemnización se reclama de forma global o conjunta, no en nombre propio, sino como representantes legales de su hija menor. Sin embargo y, en realidad, los beneficiarios de la indemnización correspondiente son los padres que reclaman, pues lo que realmente origina la solicitud de la reclamación de responsabilidad patrimonial son los perjuicios causados por una mala gestión en la adopción de la menor, que ya padecía la enfermedad, y no por la enfermedad misma, cuyas secuelas en virtud de las que se solicita la indemnización no ha de beneficiar a la menor sino a sus progenitores.

Al estar la parte actora compuesta por dos demandantes, es de aplicación la doctrina expuesta en fundamentos precedentes de este Auto, sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, sin que quede desvirtuada por los alegatos, de las partes que recurren, al respecto.

SEXTO

Al ser inadmisibles los recursos de casación interpuestos por ambas partes recurrentes, las costas procesales causadas, por este recurso, deben imponerse a las mismas, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI), "Ajuda'm" y de su mercantil Aseguradora, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y, por la Abogada de la Generalidad de Cataluña en representación del Institut Catalá de L'Acolliment y de L'Adopció (ICAA), contra la Sentencia de 3 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1209/2005 ; con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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