STSJ Comunidad de Madrid 236/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2012
Fecha12 Marzo 2012

RSU 0001233/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 236

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 236/2012

En el recurso de suplicación nº 1233/12, interpuesto por D. Leopoldo, asistido por el Letrado Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, contra la sentencia nº 549/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 58/11, siendo recurrido COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Leopoldo contra SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO - COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 2 NOVIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar servicios en el INEM en 1980, habiendo sido trasferido al Servicio Regional de empleo el 1-1-00 (R.D. 30/2000). El actor está vinculado con el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid como personal laboral indefinido, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.271,64 euros. El 7-1-11 solicitó excedencia. SEGUNDO.- Desde el 1-1-00 al 3-3-2010 el actor ha desempeñado funciones propias de la categoría de analista programador en el Área de Programas de Empleo (las descritas en helecho segundo de su demanda, según Sentencia de 17-10-11 del Juzgado núm. 6).

TERCERO.- En fecha 16 de marzo de 2010 se inicia expediente sancionador frente al actor por fraude de lealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Tras la tramitación pertinente se impone sanción el 15-9-10 por falta grave imponiéndose sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres días, estimándose probado la instalación y ejecución por el actor del programa Cain y Abel en el equipo informático que tuvo como consecuencia la captación de claves y contraseñas personales de determinados trabajadores (expediente sancionador). El actor no fue suspendido durante la tramitación pero se le retiró ese ordenador y se le proporcionó otro, y dejó de realizar funciones de analista programador (testifical Sra. López).

CUARTO.- En el Área en que estaba destinado había otras dos auxiliares administrativas. D. Jose Antonio, en marzo de 2011, recibió la instrucción de que el actor dejara de hacer las funciones que venía desempeñando y se dedicara a las propias de auxiliar administrativo. El Sr. Jose Antonio comunicó que no tenía suficiente volumen de trabajo para tres auxiliares administrativos (testifical Don. Jose Antonio ).

QUINTO.- El actor formuló demanda en reclamación de clasificación profesional y cantidad el 19-7-00. En Sentencia del Juzgado núm. 6 se ha denegado la categoría profesional solicitada, por impedimento convencional, reconociendo funciones de superior categoría desde 1-1-00 a 3-3-10, con percibo de las cantidades entre el período de 1-6-09 a 3-3-10.

SEXTO.- En el Área de Atención Primera al Demandante, en noviembre de 2010, se produjeron dos bajas de auxiliar administrativo (f. 154 y 162). Se intentó su cobertura a través del procedimiento de encomienda de funciones de superior categoría (f. 161) sin que se aceptara por los candidatos, por lo que se produjeron los traslados conforme al procedimiento del art. 66.1 b) del Convenio Colectivo, con informe de los representantes de los trabajadores que no fue favorable. Se trasladó al actor, de Programas Mixtos de Empleo y Formación (el 20-12-10), y a otra auxiliar administrativa (Sra. Rosana ) de Intermediación Laboral

(f. 151). El Área de atención Primera al Demandante tiene la misma ubicación. El actor mantiene igual horario, jornada, condiciones económicas y profesionales, como auxiliar administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leopoldo contra el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a dicha empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando un único motivo de recurso con destino a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del ET y 14 y 24 de la CE .

Entiende en esencia que se han presentado indicios claros de la vulneración denunciada en el cambio para el puesto de trabajo del demandante, sin que el organismo demandado probara que fueron otras las razones que motivaron el mismo; el demandante desde el inicio del expediente sancionador no ha vuelto a realizar tareas informáticas en el Área de programas de empleo, donde también prestaban servicios otras dos auxiliares administrativos; la explicación sigue diciendo, de que tras la finalización del expediente no se le encomendaran tareas de informático se debe al hecho de haber interpuesto un procedimiento judicial de clasificación profesional y reclamación de cantidad en el mes de julio de 2010.

Tal como, entre otras muchas, se recoge en la STCo de 20-10-08, EDJ 196679, "Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada "garantía de indemnidad". Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que...

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