STSJ Comunidad de Madrid 240/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2012
Fecha12 Marzo 2012

RSU 0002251/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 240

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2251/11-5ª, interpuesto por D. Bernardino representado por el Letrado

  1. Carlos Fuentes Varea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 196/09, siendo recurrida PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., representada por la Letrada Dª Marta Pérez Pire. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvieron entrada demandas suscritas por D. Bernardino y otros demandantes a los que se tuvo por desistidos, contra Prosegur Compañía de Seguridad S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Bernardino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." con la antigüedad y categoría especificada en su demanda, habiendo realizado en el año 2007 el número de horas extras que se indican en el ordinal tercero del presente apartado de hechos probados, habiéndole sido retribuidas en función de "Conceptos fijos salariales" calculados con arreglo al valor/hora extraordinaria establecido en el artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (cuyo importe ascendía para la categoría profesional de Vigilante de Seguridad a 7,10 euros en 2005, a 7,29 euros en 2006 y a 7,41 euros en 2007), y en algunos de los casos en los que las horas extras se realizaron en días festivos, horario nocturno, etc., también en función de "Conceptos variables", incluyendo en ellos los complementos salariales y en las cuantías que aparecen desglosados en el cuadro resumen aportado por la empresa que precede a la documentación correspondiente al actor, cuyo importe total se específica en el hecho probado tercero de esta sentencia.

Conforme a dicho Convenio, las horas ordinarias de trabajo eran 1.788 en los años 2005 y 2006 y 1.782 en los años 2007 y 2008.

SEGUNDO

El artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42.1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42.2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET, regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario.

La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos:

"Artículo 66. Estructura salarial

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

  1. Sueldo base.

  2. Complementos:

  1. Personales:

    Antigüedad.

  2. De puestos de trabajo:

    Peligrosidad.

    Plus escolta.

    Plus de actividad.

    Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

    Plus de trabajo nocturno.

    Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

    Plus de Radioscopia básica.

    Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.

    Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

  3. Cantidad o calidad de trabajo:

    Horas extraordinarias.

  4. De vencimiento superior al mes:

    Gratificación de Navidad.

    Gratificación de Julio.

    Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos:

    Plus de Distancia y Transporte.

    Plus de Mantenimiento de Vestuario."

TERCERO

Las cantidades que devengó el actor en el año 2007, tanto por "Conceptos fijos salariales" (S. Base, C. Antigüedad, C. de vencimiento superior al mes, etc.) como por "Conceptos variables" salariales, son las que aparecen desglosadas en el cuadro resumen incorporado al ramo de prueba de la empresa que precede a la documentación correspondiente al actor, cuyo importe global referido a las horas extras realizadas se indica a continuación:

También se indica seguidamente la diferencia existente entre las cantidades devengadas por el actor por las horas extras realizadas y las que le fueron abonadas por la empresa.

AÑO 2007

Número de horas extras realizadas: 138

Abonado por "Conceptos fijos salariales": 1.255,80 E.

Abonado por "Conceptos variables

y rectificaciones": 633,21 E

  1. 1.889,01 E.

Total: 1.889,01 E.

Devengado por "Conceptos fijos salariales": 2.145,70 E.

Devengado por "Conceptos variables": 633,21 E.

Total: 2.778,91 E.

DIFERENCIA a favor del trabajador: 889,90 E.

CUARTO

Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bernardino, contra PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al referido actor, la cantidad de 889,90 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Bernardino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, que condenó a esta a abonar al trabajador demandante la suma que figura en el la parte dispositiva en concepto de horas extraordinarias, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y 11 de noviembre de 2009 y el artículo 42 apartado b ) y el punto 2 de ese mismo artículo del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada .

En síntesis señala que la exclusión por la juzgadora de instancia de las cantidades percibidas en concepto de plus de peligrosidad variable, plus de nocturnidad, plus de festividad y formación, en la determinación del valor de la hora ordinaria a fin de determinar el valor de la hora extraordinaria, es contraria a la jurisprudencia expuesta y que la supresión de estos pluses implicaría que el valor de la hora extraordinaria estaría por debajo del valor de la hora ordinaria, por lo que deben computarse, para calcular el valor de la hora ordinaria y extraordinaria, los pluses que se indican en la demanda, manifestando implícitamente que está de acuerdo en que se excluyesen los pluses de transporte y vestuario.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente, en sentencia de 16 de septiembre de 2011 (rec. 5894/2010 ), dictada en pleno, a la que han seguido entre otras las de las de 07 de Noviembre del 2011 (rec. 1286/2011 ), 7 de diciembre de 2012 (rec. 669/2010 ), 18 de enero del 2012 (rec. 5165/2011 ), en las que se ha examinado el sistema a seguir en la determinación del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad, para calcular el valor de la hora extraordinaria, precio en el que han de incluirse el salario base y todos aquellos complementos retributivos que deben integrarse en la estructura salarial, incluidas las pagas extras, de forma que es el salario unitario y total el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, para, dividiendo el importe anual del mismo entre el número de horas anuales pactadas o establecidas, obtener el valor de la hora ordinaria, al que se aplicará el porcentaje correspondiente, y así en la primera de las resoluciones se decía que: "

CUARTO

Entrando ya en el examen de la controversia suscitada, decir que la Sala, en Pleno, tras extensas deliberaciones, ha llegado a la conclusión unánime de que el criterio correcto no es otro que el contenido en la segunda de las resoluciones judiciales mencionadas, es decir, la dictada por la Sección Sexta de este Tribunal. Por ello, comenzaremos recordando sus pasajes más relevantes, sin perjuicio de exponer después otras razones que abundan en la solución que en ella se plasma. Nótese, además, que la expresada sentencia recayó en respuesta a un recurso de suplicación de contenido idéntico al actual. Pues...

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