STSJ Extremadura 208/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00208/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000214

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000079 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000109 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Camila

Abogado/a: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA, JUNTA EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 208

En el RECURSO SUPLICACION 79/2012, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, en nombre y representación de Dña. Camila, contra la sentencia de fecha 3-10-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 109/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte demandada representada por sus Servicios Jurídicos, en reclamación por INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Camila interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de discapacidad

SEGUNDO: Evacuado el trámite ad hoc que se tiene aquí por reproducido se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, EVO que en atención al menoscabo físico que padece la parte le asigna un porcentaje del 49 % y por factores sociales 6 puntos

TERCERO: La demandante presenta las siguientes lesiones residuales: trastorno de la afectividad, trastorno depresivo mayor de origen psicógeno, discapacidad del sistema osteoarticular por sindróme álgico de origen idiopática, trastorno de afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de origen psicógeno.

CUARTO: Se ha agotado la v previa

QUINTO: El demandante pide que se declare que su grado de discapacidad del 76 %, de ese porcentaje el 66 % por factores psicosomáticos y el resto por factores sociales. Subsidiariamente reclama el grado de discapacidad total del 66 % con las consecuencias legales derivadas.

SEXTO: La actora tiene 4 hijos, tiene el graduado escolar y la IPA sin derecho a pensión, el mayor de sus hijos nacido en el 2001 es discapaz. Su esposo se dedica a la venta ambulante y no constan cuales sean sus ingresos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Camila contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que la demandante está afecta de un grado de discapacidad del 66% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de discapacidad, con todas las consecuencias legales derivadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 1-3-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Camila invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (por error se invoca el art. 193 que corresponde a la nueva ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, rigiéndose el recurso por la LPL 2/1995 al ser la sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de aquella).

En concreto, amparándose en el informe emitido por la Médica-forense obrante en los folios 143 y 144 rebate las consideraciones que en éste se hacen considerando que debe prevalecer la opción principal que recoge en cuanto a que debe partirse como puntuación por el problema y patología psiquiátrico de la actora, el 59%, exponiendo aquellos aspectos de aquél informe con los que difiere.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no reúne ni uno sólo de los requisitos que se exigen para que prospere la revisión de hechos postulada por cuanto tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 " conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación."

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, sin concretar al amparo de cual de los recogidos en el art. 191 de la LPL se articula, que no se han interpretado correctamente el informe pericial elaborado por la Sra. Médica Forense (folios 133 a 136) ni los documentos relacionados con la no puntuación de los factores sociales reclamados en cuanto a la no puntuación mayor por la existencia de una hija con discapacidad y la no puntuación por la situación laboral de la demandante en este procedimiento.

En concreto, la recurrente especifica que mantiene la petición de discapacidad de un 66% de discapacidad física y psíquica, incrementada en 10 puntos por los factores sociales concurrentes, hasta alcanzar el 76%. Considera que la...

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