STSJ Castilla-La Mancha 340/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2012
Fecha13 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00340/2012

Recurso núm. 4 de 2008

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 340

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 4/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Sonia, representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado D. Esteban Utrera Valero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sonia interpuso, el día 2 de enero de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2007, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de 17 de agosto de 2006, adoptado por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, clave de liquidación NUM001, en relación con el IRPF del ejercicio 2001.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 28 de marzo de 2012.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado Sr. Narváez Bermejo, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar hay que señalar que asiste la razón al Abogado del Estado cuando indica que en el presente asunto no puede examinarse más que la procedencia o no de deducir ciertos gastos dentro del marco de lo argumentado en la demanda . Puede admitirse la protesta que la parte hace en conclusiones, en el sentido de que no cuestionar otros gastos no supone admitir expresamente que estaban mal deducidos; pero, aun admitiendo tal cosa, es claro que los únicos gastos a los que jurídicamente cabe atender en esta sentencia son los que en la demanda se cuestionan, porque es la demanda la que centra el objeto de debate procesal en cuanto a los hechos y en cuanto a lo que se pide. Así pues, examinaremos únicamente aquéllos gastos respecto de los que la parte alega algo en al demanda, para lo cual habrá que atender a los cuatro puntos que se contienen en el fundamento de derecho V de aquélla, y que son los que dan lugar a las muy concretas peticiones que se realizan en el suplico, que, evidentemente, dejan fuera del marco del proceso cualesquiera otros gastos. Sólo hay un gasto que en el suplico se adiciona a los mencionados en el fundamento V de la demanda, a saber, un pago a la Confederación de Empresarios por importe de 16.800 ptas, y que también debe considerarse solicitado y objeto legítimo, pues, de la presente causa.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, es cierto que se dictó por la Sección 1ª de esta Sala la sentencia 416, de 28 de junio de 2008, en la que se ha desestimado un recurso contencioso-administrativo semejante -en parte- al de autos, si bien planteado respecto de otro ejercicio. Naturalmente, no existe cosa juzgada alguna, por referirse los asuntos a ejercicios diferentes. Lo deseable sería pues fallar en idéntico sentido por razón de coherencia y de unidad de criterio, tan necesarias para el mantenimiento de la auctoritas y del prestigio de los tribunales de justicia. Ahora bien, el deseable mantenimiento de la auctoritas no puede imponerse sobre el derecho de la parte a que en cada asunto se examinen con la debida seriedad los planteamientos que realice la misma, al margen de lo que se haya podido declarar en sentencias que hayan examinado ejercicios tributarios diferentes.

Así, sen primer lugar, en la demanda se cuestiona el hecho de que no se admitiera por la Administración la deducción de pagos realizados a la entidad La Caixa en abono de cuotas de un contrato de leasing para la adquisición de material de informática.

La liquidación provisional rechazó este gasto sobre la base del argumento de que " no aporta factura solo cargo entidad bancaria " (punto 2 de la motivación). El Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha mantuvo la misma motivación como única razón para la exclusión de las partidas. El Abogado del Estado amplía los motivos de oposición al gasto señalando que al no ser facturas, no se sabe en concepto de qué se han hecho los pagos a La Caixa, o si el ingreso lo realizó realmente la actora o " los clientes en nombre de la actora...sin que se sepa qué es lo que la actora está pagando a La Caixa ni por qué razón se están pagando estas cantidades, de modo que la actora no justifica como es su carga el concepto en que realiza esos pagos, ni la relación que guardan esos pagos con el negocio "; añade que no se entiende qué dificultad pueda tener la interesada para obtener y aportar facturas. En la sentencia 416, de 28 de junio de 2008 se dijo que " aunque estén contabilizados y el gasto sea necesario, lo cierto es que no queda debidamente justificado ni el concepto en virtud del cual se paga; ni su origen está en cantidades realmente ingresadas por la actora; o por los clientes en nombre de la actora; luego tal defecto de conceptuación o razón de ser, impide que tengan por justificados ".

En el expediente consta el contrato de leasing que la interesada firmó con La Caixa para la adquisición de material informático, con número NUM002 (folios 13 y 14). Se identifica el material, la parte que lo recibe, y se establecen los plazos de abono en 26.076 ptas cada uno, de las que 3.597 ptas son IVA, a satisfacer por anticipado los días 10 de cada mes. Junto a ello se aportan los cargos bancarios de La Caixa en la cuenta de la interesada (folios 16 y siguientes, y otros a lo largo del expediente), realizados siempre entre los días 10 y 12 de cada mes, siempre por el importe exacto, con indicación de que se refiere a "ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING) FACTURA", que se identifica por su número NUM002, coincidente con el del contrato, con expresión del nombre y NIF correspondiente, con indicación de un sedicente "Nº de factura" . Por otro lado, nadie discute que se tratase de material afecto a al actividad profesional, y aparece debidamente contabilizado.

Ante esta situación, resulta francamente llamativo que se diga que no se conoce a qué fin se realizaron los pagos o quién los realizó, cuando aparecen cargados en la cuenta de la interesada y con perfecta y total identificación sobre su razón de ser. El mero examen y descripción de la documentación señalada elimina cualquier motivo de los que se oponen para no contabilizar este gasto, fuera del único que la Administración utilizó desde el principio, a saber: la mera observación formal de que los documentos de cargo "no son facturas". Debe pues averiguarse si esta es razón suficiente para eliminar su cómputo.

En primer lugar hay que decir que los recibos de caja aportados, que se llaman a sí mismos "factura", reúnen los requisitos que el art. 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula el deber de expedir y entregar facturas de empresarios y profesionales, exige en su art. 3 para que un documento tenga naturaleza de tal; así:

1) Número y, en su caso, serie; la numeración de las facturas será correlativa . Cada documento tiene su número bajo el indicativo "Nº de factura".

2) Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario . Estos datos constan perfectamente indicados en los documentos aportados, tanto respecto de Dª Sonia como respecto de La Caixa.

3) Descripción de la operación y su contraprestación total . Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida . Todos estos datos constan igualmente.

4) Lugar y fecha de su emisión . Constan tales datos también, pues consta la fecha y la identificación de la oficina bancaria.

En segundo lugar, y aún si se hiciera abstracción de lo anterior, es erróneo afirmar, como afirma la Administración y el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, que la factura es, con carácter prácticamente ad solemnitatem, la única forma de acreditar el concepto. Esto requiere una explicación más detallada.

Es cierto que la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, estableció lo siguiente: " Uno. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante...

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