SAP Baleares 145/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2011

SENTENCIA Nº 145

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. MATEO CABRER ACOSTA, y asistida por la Letrada Dª. ISABEL TERMES, y como parte demandante apelada, Dª. Marí Juana

, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCÍAS, y asistida por el Letrado D. ANTONIO ROCA RODRÍGUEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010, cuyo fallo dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda planteada por Doña Marí Juana, representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, frente a la entidad mercantil Cobra Instalaciones, S.L., representada por el procurador Don Mateo Cabrer Acosta, condeno expresamente a dicha sociedad a pagar a la actora la cantidad de 42. 531,49 #, más los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de la Lec .

Se imponen a la demandada las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

ÚLTIMO .- Se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo par dictar Sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada de obras no señalizadas, ni con medidas de seguridad, en la calle Platón, lugar de Son Ferriol, por caída y consecuencias dañosas, por parte de Dª. Marí Juana contra la entidad "Cobra Instalaciones y Servicios, SA", fue contestada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial médica, la demanda fue estimada en la instancia por sentencia de fecha 19- noviembre-2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda planteada por Doña Marí Juana, representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, frente a la entidad mercantil Cobra Instalaciones, S.L., representada por el procurador Don Mateo Cabrer Acosta, condeno expresamente a dicha sociedad a pagar a la actora la cantidad de 42. 531,49 #, más los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de la Lec .

Se imponen a la demandada las costas causadas.".

La representación procesal de la entidad demandada se alza contra la anterior resolución, denunciando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de la carga de la prueba en tanto no probadas la forma ni las razones de la alegada caída, y sí en cambio el perfecto estado del vallado de las obras; que el informe pericial incluye conceptos por triplicado y perjuicio estético inexistente, por lo que interesa que se dicte Sentencia revocando la recurrida y desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante.

La representación procesal de la Sra. Marí Juana se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que se ha probado el hecho de la caída, fecha, lugar, la causa por ausencia de señalización y de medidas de seguridad en la zanja, la colocación posterior de vallas, que la demandada no propuso prueba alguna para poder desvirtuar la versión de la contraparte, que asimismo han quedado acreditados los daños personales (días de baja, secuelas, puntuación e incapacidad parcial), y la relación de causalidad, por todo lo cual interesa que se dicte Resolución por la que se confirme íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa a la carga prueba, y en aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al supuesto específico de autos, este tribunal ha expresado en múltiples resoluciones que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que en sus apartados 2 y3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza del os hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente alas pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga la probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que, conforme a las normas les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde ala parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del miso, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en losa apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las parte del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido de que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 mayo de 1.988 en clara relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretarse: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Asimismo es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no alas partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial del os Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro del as facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva con su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genética del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habido a cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio del a libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos alas pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación ala sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto...

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