SAP Badajoz 135/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 135/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

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Recurso civil núm. 77/2012

Juicio ordinario nº 1086/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (como Juzgado de lo Mercantil)

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Mérida, treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 77/2012, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 1086/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (como Juzgado de lo Mercantil), siendo demandante (apelante) la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (Abogada Sra. Lena Marín, Procurador Sr. Rivera Pinna) y demandado el Excmo. Ayuntamiento de Hornachos (Abogada Sra. González Gargamala, Procurador Sr. Sánchez Moro Víu).

Es Ponente el S.Sª. Ilma. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 25-V- 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (como Juzgado de lo Mercantil).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso ha de estimarse. Ya en nuestra reciente Sentencia (SAP Badajoz (2ª) 27-II-2012 ) decíamos, en un caso muy similar que "el art. 150 del TRLPI preceptúa que el demandado sólo puede fundar su oposición a la reclamación de la Entidad de gestión en la alegación de la falta de representación de ésta, en la alegación de la falta de autorización del titular del derecho exclusivo y en el pago de la remuneración. A este respecto, la jurisprudencia viene declarando que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción iuris tantum de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para los que se le autorizó, disponiendo por ello de legitimación propia para el ejercicio de las acciones legalmente previstas en defensa de los derechos cuya gestión tiene encomendadas, sin que sea necesario acreditar y, mucho menos, aportar, la existencia de concretos vínculos contractuales con los autores cuyas obras son objeto de comunicación pública indebida. De tal forma que basta con que la entidad de gestión demandante aporte, junto con el escrito de demanda, una copia de sus estatutos y la certificación del Ministerio de Cultura, acreditativa de su inscripción como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, para que, automáticamente, se considere acreditada su legitimación activa, de conformidad con el art. 150 LPI ; pasando a ser de cargo del demandado la prueba de la falta de representación de la actora, de la existencia de autorización concedida al efecto por el titular del derecho o del pago de la correspondiente remuneración ( SSTS 31/1/2003 ; 13/3/2003 ; 12/12/2006 ; 6/7/2007 ). De modo y manera que el Ayuntamiento apelado sólo podría liberarse del pago de las (...) facturas (...), probando que todos o algunos de los conceptos reclamados en aquéllas por comunicación colectiva, fueron realizados por terceros al margen, sin ningún dominio funcional, y sin colaboración relevante del Ayuntamiento. Pero tal prueba no se ha aportado por el demandado, sino que, antes al contrario, vemos cómo las actuaciones musicales se llevaron a cabo en la caseta municipal instalada por el Ayuntamiento, es decir, bajo el control y dominio de la corporación y con prestación de los servicios de electricidad y local imprescindibles por parte de aquél".

Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que los actos y espectáculos públicos organizados por los Ayuntamientos no significa que estén exentos...

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