SAP Barcelona 168/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL 0

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 214/2011

JUICIO VERBAL NÚM. 87/2009

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 6 CERDANYOLA DEL VALLES0

S E N T E N C I A Núm. 168/2012

Ilmas. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 87/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés a instancias de Dª. Angelina, contra D. Primitivo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día28 de mayo de 2010, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimar la demanda seguida a instancia de Dª Angelina representada por el Procurador Sr Cots y asistido por el Letrado Sra Abella Fernández contra Dº Primitivo que es declarado en rebeldía procesal adoptando las siguientes medidas:

  1. - La atribución de la patria potestad a ambos progenitores sobre el hijo menor otorgándose la guarda y custodia a la madre.

  2. - Se fija un régimen de visitas a favor del padre de cuatro horas, de 16:00 de la mañana a 20;00 horas los sábados alternos, debiendo el padre recoger y devolver a la menor en el domicilio materno, o acompañarlo la madre.

Todo ello sin perjuicio del régimen que a favor el menor pudieran adoptar los progenitores. 3.- La fijación de una pensión alimenticia a favor del menor de 250 euros que deberá abonar el demandado en la Cuenta corriente que la demandante designe, dentro de los siete primeros días de cada mes que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC, y los gastos extraordinarios conforme se establece en el fundamento segundo de esta resolución.

No procede pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandada, declarada en situación de rebeldía procesal en primera instancia, solicita en esta alzada en la que ha comparecido la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales, artículos 156, 166, 225 3 º y 208 de la LEC . Sostiene en síntesis que el emplazamiento fue negativo porque se encontraba en casa de su madre en Banyoles y que la parte demandada debió facilitar el domicilio de la madre.

La sentencia del TS de 9 de junio de 2010 ha señalado que "la nulidad de los actos procesales por infracciones formales generadoras de indefensión, exige que la indefensión sea efectiva e inimputable a quien demanda la nulidad, afirmándose en el auto número 137/2008, de 26 de mayo del Tribunal Constitucional que "las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado y, por su propia falta de diligencia, no se personó en éste ( SSTC 65/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; 55/2003, de 24 de marzo, F. 2 ; 99/2003, de 2 de junio, F. 3 ; 191/2003, de 27 de octubre, F. 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre, F. 2, entre otras)".

La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal en los siguientes términos: "a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 de febrero, 99/2003, de 3 de junio ), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio, 19/2004, de 23 de febrero ).

c) El emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero ) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de...

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