STSJ Extremadura 398/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2010
Fecha30 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00398/2010

Rollo de Apelación: 340/2010 P. Abreviado n 100/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Mérida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 398

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta de Noviembre de dos mil diez.-Visto el recurso de apelación número 340 de 2010 interpuesto por DON Florian, representado por el Procurador Sr. Roncero Aguila, frente a LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y como CODEMANDADO: DON Narciso, representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez; contra la Sentencia nº 224/2010 de fecha 16 de Junio de 2010 dictado en el recurso contenciosoadministrativo Nº 100/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número l de Mérida ; a instancias de Don Florian, sobre:. Personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 100/2009, seguido a instancias de Don Florian sobre: Personal procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 16 de Junio del 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Florian, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 2 de Noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Mérida de fecha 16 dejunio de 2010.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

La Recurrente insiste en entender que el Juzgado de Instancia no ha aplicado correctamente la Jurisprudencia relativa a lo que dispone el art 23.2 de la Constitución Española ya que el órgano decisor no ha valorado de manera adecuada los méritos de los contendientes, apartándose del contenido de las bases que como sabemos constituyen la Ley de la Convocatoria. En definitiva, se entiende que la Orden de 25 de mayo de 2005 que resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal funcionario, no es adecuada a Derecho y que en consecuencia, la plaza nº NUM000 debía haber sido otorgada al Recurrente. El resto de partes se opone y solicita la confirmación, Incluso por alguna de ellas se solicita que se haga un pronunciamiento acerca de la imposibilidad de participar en el concurso al Sr. Florian . Así las cosas no está demás indicar que " Es doctrina jurisprudencial reiterada sobre el control de legalidad que a los Tribunales de Justicia corresponde en materia de procesos de selección de personal, la que mantiene que los órganos calificadores gozan de discrecionalidad técnica en sus apreciaciones y ni la Administración de quien dependen orgánicamente aquéllos tienen competencia para revisar el juicio formulado por tales órganos, ni los Tribunales del orden contencioso-administrativos pueden sustituir las decisiones de los mismos. Tales limitaciones al control judicial se acentúan, si cabe, aún más en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnicos, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza del control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales". En otras Sentencias se ha indicado que : ".............Tampoco debemos obviar que la llamada "discrecionalidad

técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/febrero, en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, ".... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril, 11/mayo y 6/junio/1990 o 30/noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Pues bien, tal Doctrina es perfectamente de aplicación al caso examinado. Este Tribunal no puede entrar a examinar el contenido exacto de la respuesta, pero si es cierto que el órgano en cuestión, explica sus motivos, su criterio, para entender que la respuesta no es correcta. Yendo más allá la propia Comisión, explicita su motivación en atención al tipo de convenio y al tanto por ciento del IPREM. A partir de aquí, no se aprecia ninguna arbitrariedad, ningún error manifiesto comprobable sin más. Es una cuestión compleja que no podemos entrar a valorar, que ha sido motivada y que reúne los requisitos que la Jurisprudencia exige para otorgar prevalencia al Tribunal examinador frente a la interpretación del opositor". " El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993

Desde la segunda perspectiva que es la que en el presente caso, interesa, el derecho fundamental, reconocido por el art.23.2 CE, necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera "per se" una vulneración del citado derecho fundamental, pues hemos declarado que "el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce...

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