STSJ Andalucía 806/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2010
Fecha29 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO: 183/2010

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO CUATRO GRANADA

SENTENCIA NÚM. 806 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 183/2010 dimanante del Procedimiento Ordinario número 497/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Granada, siendo parte apelante Diputación Provincial de Granada representada y asistida por el Letrado Don Luis García Trevijano Rodríguez y como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Granada en fecha 11 de diciembre de 2.009, dictó la sentencia número 375 en los autos referenciados..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, lo que así se cumplimentó..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Diputación Provincial de Granada, interpuso el 7 de enero de 2.010, recurso de apelación contra la sentencia número 375, de 11 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada en los autos número 497/2008, que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo anuló los actos administrativos impugnados y no hizo pronunciamiento sobre la pretensión declarativa toda vez que al no haberse deducido previamente en vía administrativa, consideró que incurría en desviación procesal.

SEGUNDO

La parte apelante con cita de distinta jurisprudencia, aboga ante esta Sala para que, previa estimación del recurso, declare la no sujección a la tasa de los anuncios que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, para ello manifiesta que los anuncios cuya inserción han dado lugar a la tasa cuestionada, no benefician de manera particular a ninguna persona, sino que los beneficiarios son innominados en cuanto que su publicación obedeció a una exigencia del propio procedimiento que legalmente así lo impone. Asimismo insiste en la procedencia de la estimación de su recurso de apelación por cuanto que considera que la doctrina sentada por la sentencia apelada contradice otros pronunciamientos de esta Sala e incluso el parecer plasmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2.009 al resolver un recurso de casación en interés de Ley promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el Alto Tribunal vino a inadmitir el recurso de casación en interés de Ley, si bien posteriormente abundó en la desestimación de ese recurso por considerar que la doctrina que se postulaba ya constaba declarada por el Alto Tribunal..

TERCERO

En la sentencia citada el Tribunal Supremo precisa que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito presentado en este Tribunal en 21 de mayo de 2008, interpone contra la sentencia reseñada en el anterior antecedente, recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal: "Que la Tesorería General de la Seguridad Social goza de exención en el pago de las tasas provinciales en la inserción de cuantos anuncios hayan de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente a las notificaciones edictales de actos de inserción obligatoria conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepción hecha de los que supongan gasto repercutible en el deudor". Sobre esa petición en concreto el Tribunal Supremo por un lado inadmite el recurso así deducido por cuanto no se cumple formalmente con el requisito de hacer patente en qué manera el interés público demanda un pronunciamiento como el interesado y posteriormente y como coda final, lo desestima por cuanto declara que la doctrina que se postula ya ha sido establecida por el Tribunal Supremo, de ahí lo innecesario de hacer un nuevo pronunciamiento en interés de ley, cuando ya hay constancia de ello y a tal fin se remite a la sentencia de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003/874) que en lo que aquí interesa manifiesta lo siguiente ".... Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución (arts. 77 a 81 ); del Capítulo IV "Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario", del Título II. "Procedimiento de recaudación en período voluntario", del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (RCL 1991, 2565 y RCL 1992, 106 ), que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. La Sección Segunda, referida, regula los requerimientos que la Tesorería General de la Seguridad Social debe hacer (art. 77 ), en diversos supuestos de falta de cotización respecto de los trabajadores. Estos requerimientos dispone el artículo 79, apartado 2, de dicho Reglamento artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 17 de julio de 1958 [RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585], hoy artículo 59, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ]), pero cuando se ignore su domicilio o intentada...

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