SAP A Coruña 429/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2010
Fecha30 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 631/2009

Proc. Origen: 1762/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 11 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de noviembre de 2010

SENTENCIA Nº 429/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 631/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1762/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 4.710,64 euros, seguido entre partes: Como apelante CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., representada por la procuradora Sra. CAMBA MENDEZ y como apelada DOÑA Almudena, representada por el procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 28 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en representación de Doña Almudena contra Corporación Dermoestética S.A. se condena a Corporación Dermoestética S.A a indemnizar a Dª Almudena en la cantidad de tres mil quinientos ochenta y siete euros y ochenta y nueve céntimos (3.587,89 euros) en concepto de devolución del precio abonado por la actora a la demandada y por los perjuicios ocasionados, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas, en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso de apelación, formulado por la entidad demandada frente a la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil que pretende la devolución del precio pagado y la indemnización de los daños personales sufridos por la actora como consecuencia del tratamiento de fotodepilación médica realizado por los servicios de la apelante, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, al entender que no existen pruebas que acrediten la vulneración de la lex artis, que la demandante fue debidamente valorada e informada por el personal médico dependiente de la demandada de los riesgos del tratamiento, concretamente de que se podían producir los daños objeto de acción, y que abandonó unilateralmente el mismo.

Siendo un hecho indiscutido que las partes suscribieron, el 5 de junio de 2008, un contrato definido como de prestación de servicios, en el que se convenía la realización por la sociedad demandada de un tratamiento de fotodepilación médica que se había de desarrollar en cinco sesiones, dirigido a la supresión del vello de la zona del labio y mentón de la actora, abonando ésta el precio del servicio correspondiente en la misma fecha, es evidente que, dada esta relación negocial entre la actora como cliente y la demandada apelante como entidad prestadora de servicios médicos, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual en el cumplimiento de la obligación vinculada a la realización del expresado tratamiento, no por parte de los facultativos que técnica y materialmente lo aplicaron, que no son parte demandada, sino por la entidad titular de la clínica en la que se desarrolló esta actuación médica y frente a la cual se dirige la pretensión resolutoria y de resarcimiento deducida en la demanda, cuyo fundamento legal descansa en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil . No estamos, pues, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho de otro del art. 1903 del CC, que exige la demostración de una actuación culpable en el personal facultativo causante del daño y dependiente del principal demandado, sin perjuicio de la responsabilidad directa de éste basada en el riesgo y en la culpa "in vigilando" o "in eligendo", ni tampoco en el de la responsabilidad, contractual o extracontractual, del médico que llevó a cabo el tratamiento, por ser ajeno a la relación contractual establecida y a la acción planteada. La responsabilidad exigida en el demanda no es, en definitiva, la profesional del médico que aplicó el tratamiento, sino la contractual que es propia y exclusiva de la entidad demandada en la prestación de este servicio, con base en la cual se pide la devolución del precio abonado y la indemnización de los daños causados en el cumplimiento de la obligación convenida.

Resulta por ello irrelevante, a los efectos discutidos sobre la vulneración de la lex artis, plantearse, como hace la sentencia apelada y el recurso, la distinción doctrinal (así, las SS TS 21 marzo 1950, 25 abril 1994, 11 diciembre 1997, 28 junio 1999, 5 febrero 2001, 22 julio 2003, 21 octubre 2005, 4 octubre 2006 y 26 abril 2007, entre otras) entre la medicina propiamente curativa o asistencial, que tiene por objeto curar al paciente que presenta una determinada patología o alteración de la salud, como obligación de medios, característica del arrendamiento de servicios y vinculada a la lex artis, y la medicina voluntaria, de satisfacción o perfectiva, que interviene sobre un sujeto sano con el único fin de mejorar su aspecto estético o transformar su actividad biológica, reproductora o sexual, que, sin dejar de imponer una obligación de medios, conlleva la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido que la aproxima al arrendamiento de obra, siendo especialmente relevante la necesidad de una información rigurosa sobre los riesgos y alternativas de la intervención o la eventualidad de un mal resultado, que podría disuadir al paciente del sometimiento a la misma, dado el carácter voluntario y no necesario de la actuación médica, matización por lo demás relativizada por otra jurisprudencia, al señalar que no es posible mantener la distinción entre obligación de medios y de resultados en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, ya que en ambos casos la información que se facilita al paciente es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad...

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