ATS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:15738A
Número de Recurso2496/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 537/2009 seguido a instancia de D. Ruperto contra LM GALSFIBER ESPAÑOLA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Azucena Menéndez Rodríguez en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 21 de abril de 2010 (R.435/2010 )- confirma el pronunciamiento de la de instancia, que había desestimado la demanda de despido rectora de los autos, declarando la procedencia del mismo. Constan como circunstancias fácticas relevantes que el trabajador venia prestando servicios como Oficial 1ª para la empresa demandada -LM Glasfiber Española SA- desde el 17 de agosto de 2004 hasta que por carta recibida el 10 de julio de 2009 fue despedido, fundando la empresa su decisión en lo el establecido en el art. 54.2 c y d del ET así como en el art. 51.j del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de León publicado en BOP de 13-6-2006, que considera falta muy grave "Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa". En síntesis, se imputa al trabajador haber insertado el día 31 de mayo de 2008 un mensaje en un foro de internet en el que se amenaza e injuria al director de recursos humanos de la empresa.

Por dichos hechos, el injuriado interpuso denuncia en la Policía Nacional el día 11 de junio de 2008, denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas. Hasta el 27 de noviembre de 2008 la Policía Nacional no informó al Juzgado de Instrucción la identidad de la persona titular de la dirección IP desde la que se había remitido el mensaje. El Jefe de recursos humanos tuvo conocimiento de este informe el 8 de junio de 2009. Anteriormente, el 31 de octubre de 2008 el jefe de recursos humanos y otros trabajadores habían interpuesto querella por los mismos hechos, si bien manifestando que desconocían la identidad del autor.

La Sala, tras rechazar la revisión fáctica obstada por el demandante recurrente y ratificando el criterio de la juzgadora de instancia, considera, en lo que ahora interesa que, conforme a la doctrina de esta Sala, la prescripción de las faltas debe entenderse interrumpida por la acción penal entablada por el empresario y que tal interrupción se mantiene hasta la finalización del proceso penal por sentencia firme. Ahora bien, ello no implica que la decisión de despedir deba suspenderse hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal en un supuesto como el enjuiciado, en el que la empresa desconocía al autor de los hechos en el momento en que se presentó la denuncia y procede a despedirle cuando tiene conocimiento de su identidad y dentro del plazo de prescripción corta, de lo que se desprende que en ningún momento ha supeditado el ejercicio de la facultad disciplinaria al resultado del proceso penal.

Recurre el demandante en casación unificadora denunciando infracción del art. 60.2 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de noviembre de 2008 (R. 348/2008 ) recaída en un proceso de despido. Consta en este caso que la empresa presentó denuncia el 29 de diciembre de 2000 frente a los trabajadores demandantes, que realizaban funciones de conductores-cobradores, por apropiación de las recaudaciones. Incoado el correspondiente proceso penal, por sentencia del Juzgado Penal de 6/9/2006 se condenó a los actores por delito de apropiación indebida. Sentencia que adquirió firmeza el 30/10/2007, al ser íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial. Tras la tramitación de expediente, el 21 de diciembre de 2007 se notifican a los actores sendas cartas de despido en la que se le imputan los mismos hechos que dieron lugar a la condena penal.

En relación a la prescripción de las faltas, la Sala de suplicación se remite a la doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción de las faltas quedará interrumpida durante la tramitación del proceso penal, debiendo el empresario suspender su decisión de despedir hasta que se dicte la sentencia penal, que es cuando tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los incumplimientos justificadores del despido. Ahora bien, en el caso de que la empresa decida despedir antes de recaer sentencia penal firme, desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción. Aplicando dicha doctrina, y habiendo despedido la empresa tras haberse dictado resolución penal firme, es claro que la prescripción quedó interrumpida por la incoación del proceso penal, sin que a ello obste el que la sentencia penal no fuera "necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta". En definitiva, se rechaza la aplicación del principio de prescripción de las faltas y se confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, en el caso de autos consta que la empresa no tenía conocimiento de la identidad del autor de las infracciones cuando se presentó la denuncia por el jefe de recursos humanos ante la Policía Nacional, y procede a despedir al demandante una vez que tiene conocimiento del informe de la Policía en el que consta que es el titular de la dirección IP desde la que se remitió el mensaje amenazante e injurioso. La Sala considera que de ello se desprende que la empresa no ha supeditado su facultad sancionadora al resultado del proceso penal. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que es la propia empresa la que denuncia a los actores por apropiación indebida, por lo que conocía la identidad de los infractores desde el primer momento, por lo que los demandantes denuncian precisamente en el recurso que no debió esperar a la firmeza de la resolución penal para despedir.

En segundo lugar, y lo que es mas importante, lo cierto es que ambas sentencias aplican la misma doctrina en relación a la prescripción de las faltas y tienen fallos coincidentes, puesto que en ambos casos se confirman las sentencias de instancia desestimadoras de las demandas de despido.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de OCTUBRE de 2010 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 435/2010, interpuesto por D. Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 14 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 537/2009 seguido a instancia de D. Ruperto contra LM GALSFIBER ESPAÑOLA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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