STSJ Murcia 1156/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1156/2010
Fecha30 Diciembre 2010

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01156/2010

RECURSO nº 461/04

SENTENCIA nº 1156/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª María Consuelo Uris Lloret

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1156/10

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 461/04, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de seiscientos mil euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª Virginia, representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y dirigida por el letrado

D. Juan A. Ferrer Valera.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Parte codemandada:

Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el letrado D. Javier Moreno Alemán.

Parte codemandada: Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el letrado D. Javier Albacete García.

Parte codemandada:

Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el letrado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, en el expediente 289/03, sobre reclamación patrimonial de la administración pública de 23 de enero de 2004.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte resolución por la que se estime la demanda y condene expresamente a la administración demandada al pago de la cantidad de seiscientos mil euros por los argumentos expuestos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de abril de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión ejercitada por la parte actora tiene su fundamento en lo que, a su juicio, fue un retraso en un diagnóstico correcto de la enfermedad que padecía que le ha causado una situación de práctica ceguera. Las partes demandadas se oponen y alegan, en primer lugar, la existencia de prescripción, al haber interpuesto la reclamación en vía administrativa fuera del plazo de un año que establece el art. 145.2 de la Ley 30/92 .

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, es preciso que, con carácter previo, hagamos un breve resumen de los hechos que son origen de la presente causa.

La recurrente acudió, poco antes de la Navidad de 1996, a su médico de cabecera, que le prescribió, por dolores articulares, el fármaco antiinflamatorio Movalis (meloxicam) y un protector gástrico (omeprazol). El 10 de enero de 1997 regresó a la consulta aquejada de alteraciones visuales, y se le indicó que abandonase la medicación. El 14 de enero de 1997. ante la persistencia de las alteraciones visuales, acude al Hospital General Universitario de Murcia y se le diagnostica sinusitis secundaria a síndrome gripal, se le prescribió tratamiento y se le dio de alta. El 15 de enero, se personó en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer y el médico, al constatar una asimetría pupilar, le recomendó que regresase al día siguiente para ser revisada por un oftalmólogo, dándole de alta poco después de las dos de la madrugada. El 16 de enero, la examinó un oftalmólogo que detectó la existencia de edema de papila bilateral, pérdida de excavación y pulso venoso, llegando a la conclusión de que la paciente tenía un síndrome de hipertensión intracraneal benigna, solicitando que se realizase una resonancia magnética cerebral y campimetría, con ingreso en neurología. El 17 de enero es revisada por un neurólogo, se realizó un TAC craneal y punción lumbar, que confirman el diagnóstico de hipertensión. Se le trasladó al hospital Virgen de la Arrixaca donde se constató ceguera completa, rigidez de nuca y pupilas medriáticas. En el curso del ingreso, sufrió una meningitis bacteriana y fue, finalmente, dada de alta el 3 de marzo. En el informe de alta se hace constar que, en ese momento, la agudeza visual era de 1 en ojo derecho y de # en el ojo izquierdo y que ambas pupilas respondían al reflejo fotomotor directo y consensual. Tras otros exámenes en meses posteriores, el 21 de mayo de 1997 se informó de que los campos visuales se encontraban muy afectados, así como la agudeza visual. El 3 de julio de 1997 se diagnosticó una agudeza de 10/200 en el ojo derecho y de 10/225 en el izquierdo. El 9 de diciembre de 1997, la agudeza visual es 1/10 en ambos ojos. El 13 de marzo de 2003 se le realiza derivación lumbo peritoneal y es dada de alta el 21 de marzo. El 4 de abril ingresó para corregir la posición del catéter y due dada de alta el 9 de abril de 2001.

La parte actora, a la vista de la secuencia de acontecimientos que hemos descrito, estima que se produjo un error de diagnóstico inicial y un retraso en la determinación de la verdadera enfermedad padecida que, con infracción de la lex artis, ha producido un daño irreversible (ceguera). Las partes demandadas entienden que concurre la prescripción de la acción ejercitada y que la atención brindada a la paciente fue, en todo momento, correcta.

SEGUNDO

La administración demandada y las codemandadas alegan la prescripción de la acción. Conviene, por tanto, recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo. Como decíamos en la

S.1108/10, entre otras, de esta misma Sala y sección, "el plazo puede comenzar desde el día en que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización y el dies a quo es claro: el día en que se produzcan los hechos dañosos o el día en que ocurre el siniestro. Pero también y así lo recoge la Ley, puede empezar a contarse desde el plazo en que se manifestare su efecto lesivo, es más, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Estos suelen ser los supuestos más claros en los que la doctrina jurisprudencial es unánime entendiendo que el dies a quo es el día en que el interesado conoce los hechos lesivos y el perjuicio producido. Siendo ese el día en que comienza el plazo de un año para reclamar. El Tribunal Supremo aplica al respecto el principio de la actio nata, (el nacimiento de la acción manejado en Derecho Civil) en virtud del cual se ha de estar para ejercitar la acción al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir cuando conocemos el daño ( sentencias de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990, 21 de enero de 1991, 26 de mayo de 1999 etc.).

La siguiente cuestión aborda supuestos diversos referidos principalmente a los daños personales, las lesiones, y sobretodo a las secuelas. En estos casos se dice en la ley que "en caso de daños de carácter...

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