STSJ Comunidad de Madrid 1961/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1961/2010
Fecha30 Diciembre 2010

RECURSO Nº 1178/2007

PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. JOSE LUIS AULET BARROS

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil diez

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1178/2007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D.ª Eufrasia contra la Resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fechada el día 3 de octubre de 2007, por la que se desestima la solicitud efectuada por la hoy actora, en orden a que le fuera regularizada su jornada laboral; que su jornada no exceda de 48 horas, y a que le sean retribuidas las horas que ha realizado en concepto de presencia física como horas ordinarias. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fechada el 3 de octubre de 2007, por la que se desestima la solicitud efectuada por la hoy actora, en orden a que le fuera regularizada su jornada laboral; que su jornada no exceda de 48 horas, y a que le sean retribuidas las horas que ha realizado en concepto de guardias de presencia física como horas ordinarias.

Reiterando las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, demanda la recurrente, funcionaria de carrera del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Madrid IV que se declare su derecho al reconocimiento de las condiciones especiales a que tiene derecho el personal de Instituciones Penitenciarias que tiene reconocida la turnicidad, y asimismo, se declare su derecho a que las horas realizadas en concepto de atención continuadas se le retribuyan al valor de la hora ordinaria, mediante el abono de la diferencia con respecto a lo percibido por ese concepto desde cuatro años antes a su petición en vía administrativa, el 20 de septiembre de 2007 (24.889,84 euros en total), con los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración.La Administración demandada, al contestar la demanda, se opone al recurso en virtud de las alegaciones que obran en autos, manteniendo la conformidad a Derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

En orden a la primera pretensión suscitada en el presente recurso, manifiesta la recurrente que es de aplicación la regulación del tiempo de trabajo semanal contenida en el artículo 6 Directiva 93/104 /CE.

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Mayo de 2.004 y 23 de Mayo del 2.005 en el sentido pretendido por la parte recurrente, declarando no haber lugar a los recursos de casación en interés de ley deducidos por la Administración General del Estado que postulaba se fijara como doctrina legal la siguiente declaración: "Que los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria y del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias destinados en los servicios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarios habrán de ajustar su jornada y horario laboral a los términos del previsto en el Punto Cuarto de las Resoluciones de 29.6.1998 y 1.7.2003 del Director General de Instituciones Penitenciarias, sin que los mencionados funcionarios se encuentren afectados en cuanto a su jornada y horario laboral por las Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE".

Dichas Sentencias afirman que "La exclusión del genérico ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/ CE, que pretende sostenerse con apoyo en lo establecido en el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, no puede ser compartida. La regulación contenida en la propia Directiva 93/104 /CE desmiente que los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias puedan ser considerados afectados por aquella exclusión. Su artículo 17.2.1, que regula las excepciones que podrán establecerse a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16, menciona Directiva 93/104. Como acertadamente hace la Sentencia recurrida, a lo que precede deben sumarse las declaraciones de la Sentencia de 3 de Octubre de 2.000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la que, tanto del objeto de la Directiva de base (promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores), como del tenor literal de su artículo 2.1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia y que las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente.

Es igualmente infundada la pretensión de que los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias puedan ser encuadrados en las excepciones que el artículo 17.1 de la Directiva 93/104 / CE contiene en relación a las reglas de jornada máxima del artículo 6, para aquellas actividades en que, por sus características especiales, es el principal móvil; y en las que esa autonomía comporta paralelamente una amplia libertad para fijar, no ya el horario, sino la mayor o menor duración del trabajo.

Pues bien, en el caso de los Médicos y ATS de Instituciones Penitenciarias no existe esa ausencia de subordinación jerárquica, ni tampoco libertad para fijar la jornada o extensión temporal de la actividad profesional.

Tampoco tiene razón el Abogado del Estado en lo que sostiene sobre que la Directiva carece de aplicabilidad directa porque no ha sido transpuesta a nuestro Derecho interno. Y tampoco la tiene cuando afirma que la Disposición Final 1 .b) de su artículo 18 permite de manera concreta que, si se cumplen determinadas exigencias, no sea aplicada la jornada máxima del artículo 6 . La Sentencia de 3 de Octubre de

2.000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación al artículo 16, punto 2, y al artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 93/104 /CE, ha declarado que dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses. Por tanto, si ese período de referencia de doce meses tiene efecto directo, también lo tiene el máximo de jornada semanal para el que está establecido dicho período de referencia. En cuanto a esa Disposición Final 1 .b) del artículo 18, hay que declarar que no tiene ese amplio alcance que parece sugerir el Abogado del Estado, y que consistiría en permitir el establecimiento de casos de inaplicación del artículo 6, incluso, en contra...

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